Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019

Derivado de la resolución a la miscelánea fiscal para el 2019 publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico reforma las reglas sobre el cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales, la aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento, los requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma, así como el cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación, entre otros.

Por lo cual, adiciona nuevas reglas sobre el pago de erogaciones de terceros, mismo que establece que los contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las opciones que identifica la regla 2.7.1.13, siempre y cuando se encuentren dentro de los siguientes supuestos:

I.          Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con posterioridad, y

II.         Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla al tercero.

En este sentido, los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizo la erogación, independientemente de que puedan ser solicitados en el portal del SAT.

En cuanto al tema de los proveedores de certificación de CFDI, quienes generan y procesan los comprobantes para efectos fiscales por medios electrónicos, se adicionaron las reglas 2.7.2.1 y 2.7.2.2 que establecen los requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, a más tardar después de transcurridos 30 días naturales a partir de la fecha de obtención del certificado de sello digital, además, en el portal del SAT, se darán a conocer los datos de los proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la hayan renovado, la hayan dejado sin efecto o quienes se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o extinción de la persona moral.

Asimismo, se adiciona el informe del uso de marbetes adheridos, para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV de la Ley del IEPS, aplicable únicamente para marbetes del año 2013 y posteriores en el que indica que los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran marbetes a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través del portal del SAT, la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme al formato electrónico de marbetes, en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos, y en caso de que el producto no sea exhibido, tendrán un plazo de 30 días posteriores a la adhesión del marbete para informar a la autoridad correspondiente.

Igualmente, se reforma la opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos, en donde las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de tramite “Informes de fideicomisos del sector financiero” (4/CFF).  En el sentido que, el contador publico deberá revisar la información del contribuyente, con la opción de revelar cualquier omisión o señalar que no observo omisión alguna, de acuerdo a la declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos  (artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR).

La resolución en comento también reforma la autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos, en el que se dispone la obligación de informar los cambios de domicilio fiscal, de denominación social, clave de RFC, suspensión y/o reanudación de actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución y cambio de residencia y modificación en su cambio de estatutos. Mismos cambios que deberán informarse dentro de los plazos señalados en los avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles.

Respecto a los capítulos derogados, se encuentra el aviso de inscripción o actualización por parte de empresas de participación estatal mayoritaria, los apoyos otorgados a través del Instituto Nacional del Emprendedor, y la solicitud de inscripción en el RFC  de personas morales en la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente como anulados.

 La resolución puede ser consultada a detalle en el siguiente link:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5568414&fecha=20/08/2019

Lic. Génesis Moyeda Salazar

Gloria Ponce de León & Hernández

Nuevos lineamientos de Servicios Electrónicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

Nuevos lineamientos de Servicios Electrónicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

Derivado del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de agosto del 2019, en el que se establecieron nuevos lineamientos sobre los servicios electrónicos de registro, captura, pago, firma, presentación, recepción, trámite y resolución de solicitudes o promociones a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), con el fin de facilitar la gestión de los trámites disponibles de forma electrónica.

Actualmente el IMPI reconoce únicamente el uso de la firma electrónica avanzada (e-firma) como medio de acceso a los servicios electrónicos que se encuentran disponibles, sin embargo, por medio de este acuerdo, se incorpora a la plataforma de los servicios electrónicos la Clave Única de Registro de Población (CURP), como medio de identidad digital, la cual podrá asociarse a una contraseña asignada por cada usuario y será usada como mecanismo de acceso y firma en los servicios electrónicos que brinda el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

De esta forma, se han establecido las reglas para la practica de las notificaciones electrónicas, las formalidades para el uso  de la firma electrónica avanzada (e-firma) en los actos y comunicaciones oficiales emitidos por los servidores públicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y las características y especificaciones mínimas sobre el contenido de la Gaceta de la Propiedad Industrial y de las publicaciones y notificaciones que ésta contenga.

Adicionalmente, toda comunicación oficial generada en los tramites presentados a través de los servicios electrónicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deberá estar firmada con e-firma por el servidor publico competente y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.

En lo que respecta a la Gaceta, todas las publicaciones que dispone la Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento, así como, las notificaciones a las que se refiere el artículo 183 de la presente Ley se efectuarán por medio de la Gaceta, en el entendido de que las notificaciones efectuadas a través de ésta, serán notificadas por correo electrónico proporcionado por el solicitante, en la misma fecha de su publicación y el aviso podrá estar relacionado con uno o más expedientes.  

Asimismo, la entrada en operación de servicios electrónicos adicionales a los mencionados en el acuerdo en comento, serán publicados en la página oficial del Instituto Mexicano de Propiedad Industrial.

Se invita a consultar el acuerdo a detalle en el siguiente link:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5568245&fecha=16/08/2019

Lic. Génesis Moyeda Salazar

Gloria Ponce de León & Hernández

Improcedencia de la suspensión provisional en contra del artículo 25, fracción VI, incisos A y B de la Ley de Ingreso de la Federación 2019

Improcedencia de la suspensión provisional en contra del artículo 25, fracción VI, incisos A y B de la Ley de Ingreso de la Federación 2019

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una contradicción de tesis, se resolvió en relación a los Juicios de Amparo Indirecto por la probable inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos A y B, de la Ley de Ingresos de la Federación  para el 2019, en el tema del otorgamiento de suspensión provisional  en contra  del articulo 25 de la Ley de Ingresos  para el ejercicio fiscal 2019, toda vez que anteriormente se tenia a favor del contribuyente la compensación universal. El cual para el año 2019 fue modificado por una compensación con mayor número de requisitos, reglas y lineamientos, con la finalidad de evitar prácticas desleales de evasión fiscal que fue detectada por la autoridad hacendaria del país.

Derivado de lo anterior,  varios contribuyentes optaron por interponer Juicio de Amparo Indirecto en contra de la modificación al articulo 25 fracción VI, Incisos A y B de la Ley de Ingresos para la Federación, en el cuan solicitaban la suspensión, para poder seguir utilizando la compensación universal, es por lo cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al ver que Tribunales Colegiados habían emitido criterios diversos,  es por lo que la Segunda Sala emitió esta Jurisprudencia por contradicción de tesis,  en el cual manifiesta  que se debe de negar la suspensión provisional, ya que en caso contrario se estaría  permitiendo al quejoso  que  cometiera el delito de defraudación fiscal contemplado en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, así mismo se estaría afectando el interés social y las disposiciones de orden público, ay que en caso de otorgarse la suspensión provisional, afectaría a una mayor colectividad ya que el Estado dejaría de recibir ingresos y contribuciones para utilizarlos a favor de la sociedad, mientras  en no recibirlos se dañaría a una colectividad.

La Segunda Sala, hace énfasis que esta prohibición no es definitiva, toda vez que, si se concede el amparo, su efecto será que no se aplicará al quejoso el contenido del articulo en cuestión.  

Fuente:https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2020389&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2020389&Hit=1&IDs=2020389&tipoTesis=&Semanario=1&tabla=&Referencia=&Tema=

Lic. Arturo de la Peña

Gloria Ponce de León & Hernández

El impacto en las empresas derivado de la presentación de la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio

El impacto en las empresas derivado de la presentación de la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio

Derivado de la presentación de la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio las empresas deben de encontrarse alerta sobre dos vertientes muy importantes, los hechos de corrupción y los hechos realizados con recursos de procedencia ilícita, los cuales podrían ser susceptibles de la extinción de dominio, aunado a las multas que son impuestas por la materia aplicable.

Por parte del tema anticorrupción, se debería evitar por completo realizar conductas tales como el soborno, el tráfico de influencias, la utilización de información falsa o alterada, la intimidación, el ejercicio abusivo de funciones, el tráfico de influencia, el cohecho, el peculado, entre otras similares, así como establecer mecanismos de prevención en el área como contar con:

  1. Manual de organización y procedimiento de funciones y responsabilidades
  2. Código de conducta y su introducción a los miembros de la organización
  3. Sistemas de control, vigilancia y auditoría del cumplimiento
  4. Sistemas de denuncia
  5. Procesos disciplinarios y consecuencias de infringir las normas internas
  6. Políticas de recursos humanos que busquen evitar la incorporación de elementos riesgosos
  7. Mecanismos que aseguren la transparencia y la publicidad de sus intereses.

Ahora bien, para el caso de prevención de lavado de dinero, aunado a la identificación y presentación de los avisos correspondientes cuando sea aplicable, por supuesto, la no utilización de recursos de procedencia ilícita, debido a que la acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

  • Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos;
  • Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia;
  • Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
  • Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material;
  • Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, y;
  • Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores.

Considerando que ningún acto jurídico realizado sobre Bienes afectos a la acción de extinción de dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de Buena Fe. En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los Bienes no constituye justo título.

Si deseas conocer más sobre el cumplimiento en dichas materias, contacta a alguno de nuestros abogados.

Gloria Ponce de León & Hernández

Licenciada Alejandra Hernández

Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio

Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio

El pasado 09 de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene como objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, su procedimiento, los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, así como lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con un bien, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario.

Los hechos susceptibles de la extinción de dominio son los siguientes:

  • Secuestro;
  • Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos;
  • Delitos contra la salud;
  • Trata de personas;
  • Delitos por hechos de corrupción;
  • Encubrimiento;
  • Delitos cometidos por servidores públicos;
  • Robo de vehículos;
  • Recursos de procedencia ilícita;
  • Extorsión.

La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos. Esta acción se ejercitará a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

Ningún acto jurídico realizado sobre bienes afectos a la acción de extinción de dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.

La muerte de quien se hubiere encontrado sujeto a una investigación o a un proceso penal, no extingue la acción de extinción de dominio dada su naturaleza, por lo que, las consecuencias y efectos de ésta, subsisten aún contra los herederos, legatarios, causahabientes y cualquiera otra figura análoga que alegue derechos sobre los bienes objeto de la acción.

Las fiscalías contarán con unidades especializadas en materia de extinción de dominio, con el objeto de lograr una mayor eficiencia en los procedimientos de extinción de dominio de los bienes destinados a estos. Dichas unidades contarán con agentes del Ministerio Público que investigarán, ejercitarán la acción de extinción de dominio e intervendrán en el procedimiento.

Para conocer más información sobre el aviso consulte la página:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5567625&fecha=09/08/2019

Lic. Alejandra Hernández

Gloria Ponce de León & Hernández