Derivado de la presentación de la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio las empresas deben de encontrarse alerta sobre dos vertientes muy importantes, los hechos de corrupción y los hechos realizados con recursos de procedencia ilícita, los cuales podrían ser susceptibles de la extinción de dominio, aunado a las multas que son impuestas por la materia aplicable.
Por parte del tema anticorrupción, se debería evitar por completo realizar conductas tales como el soborno, el tráfico de influencias, la utilización de información falsa o alterada, la intimidación, el ejercicio abusivo de funciones, el tráfico de influencia, el cohecho, el peculado, entre otras similares, así como establecer mecanismos de prevención en el área como contar con:
- Manual de organización y procedimiento de funciones y responsabilidades
- Código de conducta y su introducción a los miembros de la organización
- Sistemas de control, vigilancia y auditoría del cumplimiento
- Sistemas de denuncia
- Procesos disciplinarios y consecuencias de infringir las normas internas
- Políticas de recursos humanos que busquen evitar la incorporación de elementos riesgosos
- Mecanismos que aseguren la transparencia y la publicidad de sus intereses.
Ahora bien, para el caso de prevención de lavado de dinero, aunado a la identificación y presentación de los avisos correspondientes cuando sea aplicable, por supuesto, la no utilización de recursos de procedencia ilícita, debido a que la acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
- Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos;
- Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia;
- Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
- Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material;
- Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, y;
- Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
Considerando que ningún acto jurídico realizado sobre Bienes afectos a la acción de extinción de dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de Buena Fe. En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los Bienes no constituye justo título.
Si deseas conocer más sobre el cumplimiento en dichas materias, contacta a alguno de nuestros abogados.
Gloria Ponce de León & Hernández
Licenciada Alejandra Hernández