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25 Mar

Efectos legales de protección en materia Laboral frente al Covid-19

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En diciembre del 2019, en la Ciudad de Wuhan de la República Popular China, inició el brote de neumonía denominado como la enfermedad por Coronavirus COVID-19 que se ha expandido y consecuentemente está afectando a otras regiones de otros países, entre los cuales se encuentra México. El 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud declaro el brote el virus COVID-19 como Pandemia, a fin de procurar la seguridad en la salud de sus habitantes y eventualmente de sus visitantes, algunos países, entre ellos México, han adoptado diversas acciones para contener la COVID-19, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos en centros de trabajo.

El Gobierno Federal en conjunto con los Gobiernos de las Entidades Federativas han implementado diversas acciones, entre otras la “Jornada Nacional de Sana Distancia” del 23 de marzo al 19 de abril del 2020, esto con el fin de prevenir mayor la propagación del virus mencionado en el párrafo antecedente.

Cabe resaltar que esta situación trae consigo consecuencias en los sectores sociales, comerciales, económico y laboral, por lo que es importante tomar en cuenta las implicaciones laborales que trae consigo.

Comencemos explicando sobre la parte medular para las implicaciones laborales por el COVID-19 la cual es la Jornada Nacional de Sana Distancia, está ultima fue emitida por la Secretaría de Salud en fecha 17 de marzo del 2017, y la cual consiste en una serie de recomendaciones que dicha Secretaria establece, tales como, medidas de prevención, suspensión de eventos masivos entre otros, así como la suspensión temporal de actividades no esenciales, respecto a esto último establece lo siguiente:

“Suspensión temporal de actividades no esenciales.

La secretaría de Salud, recomienda suspender temporalmente las actividades no esenciales de los sectores público, social y privado a partir del lunes 23 de marzo del 2020.

Actividad no esencial es aquella que no afecta la actividad sustantiva de una organización pública, social o privada, o los derechos de sus usuarios. Se suspenden las actividades no esenciales que involucren la congregación o movilidad de personas, en particular de diversas regiones geográficas y sustituirlas por actividades que favorezcan la sana distancia.”

Tenemos que recordar que hasta el día de hoy solo se hablan de recomendaciones de la Secretaria de Salud y la Secretaria de Gobernación, por lo que pueden suscitarse los siguientes supuestos:

SI.- En caso de que los patrones acaten la recomendación como medida para proteger la salud propia y de sus colaboradores, entonces existe la modalidad de trabajar vía remota, es decir, “Home Office”, en caso de que las labores no puedan ser llevadas a cabo mediante esta modalidad.

NO.- En caso que los patrones no acaten la recomendación entonces, los trabajadores deberán de laboral en horario normal y les será retribuido el pago de salario de manera íntegra.

Ahora bien, surgen diversos cuestionamientos en relación a si los patrones están obligados o no a cubrir con el 100% de los salarios, la respuesta hasta el día de hoy es que por el momento si están obligados a cubrirlo, toda vez que aun no existe una declaratoria de contingencia sanitaria emitida por la Secretaria de Salud, en conjunto con la Secretaria de Gobernación, si esta existiera entonces nos pudiéramos remitir a lo establecido dentro de la Ley Federal del Trabajo (“LFT”), específicamente en lo relativo a la Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo, lo cual se encuentra regulado dentro del artículo 427 fracción VII y 429 fracción IV .

De manera general, los artículos citados establecen que, si existiera una suspensión de labores y sea emitida de manera formal y legal una contingencia sanitaria, el patrón podrá suspender el pago de sueldos o salarios y solo está obligado a pagar el salario diario mínimo y en concepto de indemnización conforme a la LFT.

Por último, si bien contamos con la declaración de emergencia por COVID-19 por parte del Municipio de San Pedro Garza García, Santa Catarina, Guadalupe, del Estado de Nuevo León, así como en Ciudad México, es de mi interés reiterar que la declaratoria de contingencia sanitaria debe ser emitida por la Secretaria de Salud, en conjunto con la Secretaria de Gobernación y con esto  el patrón pueda cubrir únicamente la indemnización (salario mínimo diario por 30 días) a sus Trabajadores.

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

 

Licenciada Giselle Villanueva Chagoya

Gloria Ponce de León & Hernández

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