by gphadmin | Jun 28, 2022 | Uncategorized
El Beneficio Controlador es una nueva obligación que entró en vigor en el Código Fiscal de la Federación a partir del primero de enero de 2022. Esta nueva obligación de carácter fiscal tiene el fin de identificar, obtener, conservar y actualizar la información de los beneficiarios controladores de distintas figuras jurídicas.
¿Quiénes están obligados?
- Personas morales;
- Fiduciarias;
- Fideicomitentes;
- Fideicomisarios;
- Partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier figura jurídica;
- Notarios Públicos;
- Corredores Públicos;
- Terceros que intervengan en la constitución de figuras jurídicas y
- Entidades financieras e integrantes del sistema financiero.
¿Quién es un Beneficiario Controlador?
Toda aquella persona física o grupo de personas físicas que, de forma directa o indirecta se vean involucradas en la participación de una persona moral, un fideicomiso o cualquier otro tipo de figura jurídica.
Información requerida
La información principal que requiere la obligación del Beneficiario Controlador consiste en datos civiles, como también, fiscales y es debido a los fines qué tiene esta nueva obligación; entre los datos requeridos para el seguimiento de la obligación, algunos de ellos son:
- Nombre completo;
- Fecha de Nacimiento;
- Estado Civil;
- Registro Federal de Contribuyente (RFC);
- Cedula Única de Registro Personal (CURP);
- Entre otros.
Manual de Procedimiento Interno
Se obliga a que las personas vinculadas en la participación de una persona moral estén documentando e implementado procedimientos internos apegados a las nuevas disposiciones. En el caso de ser requerido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), se contará con un plazo de 15 días hábiles para proporcionar la información previamente documentada e implementada en un Manual de procedimiento Interno.
Sanciones
Es necesario preciar que las multas por el incumplimiento de la obligación son altas, esto a que se puede ser multado desde los $500,000.00 MXN hasta los $2,000,000.00 MXN por cada Beneficiario Controlador que no se encuentre propiamente identificado, por tener expedientes incompletos o con información incorrecta, así como, restricción temporal de sellos digitales, suspensión de padrones de importadores o exportadores, entre otras.
Lic. Luis Gabriel Gloria Duarte
Gloria Ponce de León & Hernández
by gphadmin | Jun 15, 2022 | Uncategorized
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en días recientes resolvió por contradicción de criterios de diversos Tribunales Colegiados, la jurisprudencia con el rubro: “LA VÍA MERCANTIL ES LA PROCEDENTE PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON UN CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO CELEBRADO CON UNA EMPRESA DEDICADA A LA CONSTRUCCIÓN Y QUE TENGA POR OBJETO REALIZAR OBRAS QUE ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON SU OBJETO SOCIAL”, lo anterior para dar certeza jurídica respecto a las posturas que existían sobre la vía procedente, considerando que se sostenía que procedía la vía mercantil por tratarse de un acto de comercio, mientras que también se determinaba que la vía procedente era la civil al tratarse de un contrato regulado por el Código en esa materia, en este caso el Código Civil.
Importante considerando, que ya existían exposiciones de ideas respecto al tema de la vía en diversos criterios jurisprudenciales por la Primera Sala, los cuales concluían que en el supuesto de que para uno de los contratantes el acto jurídico sea de naturaleza mercantil, y para el otro, del orden civil, el problema sobre la procedencia de la vía, para dirimir conflictos surgidos de dicho acuerdo de voluntades, se soluciona a partir de la aplicación del artículo 1050 del Código de Comercio, esto es, procederá la vía mercantil, que para determinar la naturaleza mercantil o civil y, por tanto, la vía jurisdiccional para demandar el incumplimiento y la rescisión de un contrato de obra a precio alzado, debía atenderse a los actos que la ley determina como propios del comercio, considerando el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio clasifica como acto de comercio a “las empresas de construcciones”, por lo cual, para determinar si un contrato de obra a precio alzado es de carácter mercantil, debe analizarse si se realiza con el ánimo de obtener una ganancia a consecuencia de su suscripción, apreciando la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes a suscribir el contrato. Haciendo mención, por cuanto hace a una persona moral, si del acto jurídico que celebró como contratista se advierte que dentro de sus objetos están el dedicarse a la construcción y restauración, ello denota que dentro de sus fines principales se encuentran, precisamente, la realización de actos de comercio que versen sobre esos rubros, mediante los cuales persigue una especulación comercial. En consecuencia, cuando una persona moral constituida en estos términos suscribe un contrato de obra a precio alzado, es inconcuso que realiza un acto de comercio, acorde con la fracción VI del artículo 75 citado; y, al acontecer así, la vía procedente para incoar la controversia derivada del contrato mencionado, es la ordinaria mercantil, aunque la parte contratante haya celebrado el pacto de mérito buscando satisfacer su necesidad de contar con una vivienda, lo cual se cataloga como un acto puramente civil, pues para la aplicación de las leyes mercantiles basta con que la indicada contratista haya realizado el acto jurídico con un fin preponderantemente especulativo.
Atendiendo a lo antes expuesto, si bien el contrato de obra a precio alzado, es regulado por el Código Civil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó bajo el estudio jurídico que el acuerdo de voluntades de las empresas de construcción que intervienen en la celebración del acto jurídico, tiende a ser de los denominados de comercio, de manera que resulta procedente la vía mercantil para resolver las controversias que surjan con motivo del contrato, considerando la relación del objeto social de las empresas, lo anterior en términos de la fracción VI, del artículo 75 del Código de Comercio.
Lic. Benito E. Garza Villanueva.
Gloria Ponce de León & Hernández
by gphadmin | Jun 14, 2022 | Uncategorized
El Servicio de Administración Tributaria ha dado a conocer que la nueva factura electrónica 4.0 será obligatoria a partir del 1° de enero de 2023, esto con el fin de que personas físicas y morales tengan seis meses más para tramitar su Constancia de Situación Fiscal.
En un inicio, el uso del Comprobante Digital Fiscal por Internet 4.0 iba a ser obligatorio a partir del 1° de julio del presente año, sin embargo, el SAT indicó el pasado miércoles 8 de junio a través de un comunicado que su vigencia será obligatoria a partir del 1° de enero del siguiente año, para que los contribuyentes logren ponerse al corriente con sus obligaciones fiscales.
A través del mismo comunicado, el SAT informa a los contribuyentes que en el caso de conocer sus datos fiscales (Registro Federal de Contribuyentes, Nombre o Razón Social, Código postal del domicilio fiscal, Régimen fiscal) podrán entregarlos a su empleador o emisor de factura sin necesidad de presentar su Constancia de Situación Fiscal.
De igual forma, se establece que no entregar la constancia para la emisión de la factura de nómina no es motivo de despido ni de retención de pagos, puesto que es independiente de la obligación laboral que poseen los empleadores para pagar sueldos y salarios a sus trabajadores.
Para mayores informes sobre la nota ponte en contacto con nosotros.
Consulta el Comunicado completo en: https://www.gob.mx/sat/prensa/el-sat-informa- que-la-entrada-para-la-nueva-factura-electronica-4-0-sera-prorrogada-hasta-el-1-de- enero-de-2023-017-2019?idiom=es
Fuente: Servicio de Administración Tributaria. Recuperado el 09 de junio del 2022 de:
https://www.gob.mx/sat/prensa/el-sat-informa-que-la-entrada-para-la-nueva- factura-electronica-4-0-sera-prorrogada-hasta-el-1-de-enero-de-2023-017- 2019?idiom=es
Mariana Z. Crespo Alcalá.
Gloria Ponce de León & Hernández.
by gphadmin | Jun 1, 2022 | Uncategorized
El 31 de mayo del presente año el Presidente Andrés Manuel López Obrador firmó el Decreto por el cuál se prohíbe la circulación y comercialización de los vapeadores o cigarros electrónicos.
Con base en el comunicado conjunto Gobernación-Cofepris No. 178/2022 publicado el 19 de mayo, en el que se declara alerta sanitaria máxima por los riesgos a la salud que representan los vapeadores en todas sus modalidades; así como diversos estudios que señalan que los Productos de Tabaco Calentado (PTC) contienen sustancias tóxicas semejantes a las del cigarrillo combustible y, además, sustancias tóxicas propias; se publicó este Decreto que tiene por objeto prohibir la circulación y comercialización en el interior de la República, cualquiera que sea su procedencia, de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina, Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas.
Dicho Decreto se sustenta en diversos puntos importantes como proteger los derechos de la salud de terceros, así como en la declaración que emitió la Organización Mundial de la salud el pasado 27 de julio del 2020 en el que informa que dichos productos no son inofensivos ni se traducen en un menor riesgo para la salud humana en comparación con los productos de tabaco combustibles a los que pretenden sustituir sino que por el contrario, poseen algunas toxinas a niveles más altos.
De igual forma, se establece que en caso de que se incumpla con la disposición señalada, se aplicarán las sanciones que señalen las disposiciones jurídicas aplicables. Para mayores informes sobre la nota ponte en contacto con nosotros.
Consulta el Decreto completo en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5653845&fecha=31/05/2022#gsc.tab=0
Fuente: Diario Oficial de la Federación. Recuperado el 01 de junio del 2022 de:
http://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2022&month=05&day=31#gsc.tab=0
Mariana Z. Crespo Alcalá
Gloria Ponce de León & Hernández
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