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15 Jun

Contrato de Obra a precio Alzado

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en días recientes resolvió por contradicción de criterios de diversos Tribunales Colegiados, la jurisprudencia con el rubro: “LA VÍA MERCANTIL ES LA PROCEDENTE PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON UN CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO CELEBRADO CON UNA EMPRESA DEDICADA A LA CONSTRUCCIÓN Y QUE TENGA POR OBJETO REALIZAR OBRAS QUE ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON SU OBJETO SOCIAL”, lo anterior  para dar certeza jurídica respecto a las posturas que existían sobre la vía procedente, considerando que se sostenía que procedía la vía mercantil por tratarse de un acto de comercio, mientras que también se determinaba que la vía procedente era la civil al tratarse de un contrato regulado por el Código en esa materia, en este caso el Código Civil.

Importante considerando, que ya existían exposiciones de ideas respecto al tema de la vía en diversos criterios jurisprudenciales por la Primera Sala, los cuales concluían que en el supuesto de que para uno de los contratantes el acto jurídico sea de naturaleza mercantil, y para el otro, del orden civil, el problema sobre la procedencia de la vía, para dirimir conflictos surgidos de dicho acuerdo de voluntades, se soluciona a partir de la aplicación del artículo 1050 del Código de Comercio, esto es, procederá la vía mercantil, que para determinar la naturaleza mercantil o civil y, por tanto, la vía jurisdiccional para demandar el incumplimiento y la rescisión de un contrato de obra a precio alzado, debía atenderse a los actos que la ley determina como propios del comercio, considerando el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio clasifica como acto de comercio a “las empresas de construcciones”, por lo cual, para determinar si un contrato de obra a precio alzado es de carácter mercantil, debe analizarse si se realiza con el ánimo de obtener una ganancia a consecuencia de su suscripción, apreciando la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes a suscribir el contrato. Haciendo mención, por cuanto hace a una persona moral, si del acto jurídico que celebró como contratista se advierte que dentro de sus objetos están el dedicarse a la construcción y restauración, ello denota que dentro de sus fines principales se encuentran, precisamente, la realización de actos de comercio que versen sobre esos rubros, mediante los cuales persigue una especulación comercial. En consecuencia, cuando una persona moral constituida en estos términos suscribe un contrato de obra a precio alzado, es inconcuso que realiza un acto de comercio, acorde con la fracción VI del artículo 75 citado; y, al acontecer así, la vía procedente para incoar la controversia derivada del contrato mencionado, es la ordinaria mercantil, aunque la parte contratante haya celebrado el pacto de mérito buscando satisfacer su necesidad de contar con una vivienda, lo cual se cataloga como un acto puramente civil, pues para la aplicación de las leyes mercantiles basta con que la indicada contratista haya realizado el acto jurídico con un fin preponderantemente especulativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, si bien el contrato de obra a precio alzado, es regulado por el Código Civil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó bajo el estudio jurídico que el acuerdo de voluntades de las empresas de construcción que intervienen en la celebración del acto jurídico, tiende a ser de los denominados de comercio, de manera que resulta procedente la vía mercantil para resolver las controversias que surjan con motivo del contrato, considerando la relación del objeto social de las empresas, lo anterior en términos de la fracción VI, del artículo 75 del Código de Comercio.

Lic. Benito E. Garza Villanueva.

Gloria Ponce de León & Hernández

 

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