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1 Abr

Criterios para la aplicación del Artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera sobre las Personas Morales Extranjeras en la República Mexicana

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De acuerdo a la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación por La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y en relación al artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera que establece la responsabilidad de las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en el país de obtener autorización de la Secretaría de Economía, así como las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil Federal. La autorización anteriormente mencionada es un requisito aplicable únicamente a las personas morales extranjeras en la fase de establecimiento.

Sin embargo, debido al incremento de países que han celebrado con México un tratado de libre comercio que contempla el tema de inversión, la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras considero necesario actualizar el criterio establecido en el articulo 17 de la Ley de Inversión Extranjera.

Por lo que, las personas morales extranjeras constituidas de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, Canadá, República de Chile, República de Costa Rica, República de Colombia, República de Nicaragua, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Honduras, República Oriental de Uruguay, Japón, República del Perú, República de Panamá, Australia, Nueva Zelanda, República de Singapur y República Socialista de Vietnam, no están obligadas a obtener la autorización a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, presentando a través de su representante legal o apoderado, un escrito bajo protesta de decir verdad en el que se declaren que:

  • Su contrato social y demás documentos constitutivos no son contrarios al orden público, debiendo proporcionar la actividad principal que pretenden realizar en el territorio nacional, misma que deberá adecuarse a lo previsto en la Ley de Inversión Extranjera;
  • Han sido constituidas de conformidad con las leyes de su país de origen;
  • En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, que dichas personas se establecerán en la República o tendrán en ella alguna agencia o sucursal; debiendo proporcionar el domicilio correspondiente, y
  • En el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, que dichas personas tendrán representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contraigan, debiendo proporcionar el nombre y domicilio correspondientes.

En cuanto a la inscripción en el Registro Público de Comercio, solamente es necesario presentar el escrito referido que contenga el sello y fecha de recepción, así como el folio correspondiente otorgado por la Secretaría de Economía. Lo anterior, para dar cumplimiento con la autorización establecida en el artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera y los artículos 24 de Código de Comercio y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Asimismo, se amplia la lista de países adheridos a la Organización Mundial del Comercio, misma que se presenta como Anexo 1 a la resolución mencionada, algunos de ellos son: Eslovenia, España, Venezuela, Canadá, Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Belice, China, Chipre, Corea, Cuba, Dinamarca, Estados Unidos de América, Rusia, Nueva Zelanda, Noruega, Letonia, Liberia, Reino Unido, Suiza, Tailandia, Turquía, entre otros.

Las resoluciones anteriores pueden ser consultadas en el siguiente link:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590349&fecha=25/03/2020

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590348&fecha=25/03/2020

Lic. Génesis Moyeda Salazar

Gloria Ponce de León & Hernández

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