
El número que decide tu flujo de 2027 ya está en una declaración que presentaste
El Paquete Económico 2027 limita por primera vez las deducciones de las personas morales. Dos defectos de construcción, el piso de 0.999 % y las decisiones que vencen antes de que la ley se apruebe.
Por Pedro Gloria · GP&H Legal
El 8 de septiembre de 2026 el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión el Paquete Económico 2027. Dentro de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) viene un capítulo nuevo, el Capítulo X del Título II, que limita por primera vez de forma general cuántas deducciones puede aplicar una persona moral contra sus ingresos acumulables.
La mayoría de las notas publicadas hasta hoy describen el límite. Esta guía hace otra cosa: le pone números, señala dos defectos de construcción que nadie ha discutido, y separa lo que decides ahora de lo que decides cuando la ley se apruebe.
El punto de partida es este. Si tu empresa tiene ingresos acumulables superiores a 50 millones de pesos, el monto de tus pagos provisionales de 2027 no lo va a determinar tu resultado de 2027. Lo va a determinar una cifra que ya consta en tu última declaración anual presentada: la proporción entre tus deducciones autorizadas y tus ingresos acumulables. Según de qué lado del 96.67 por ciento caiga esa proporción, tu coeficiente de utilidad se multiplica por 1.0658 o por 2.6162. La diferencia entre un factor y otro se mide en decenas de millones de pesos de flujo.
1. Qué es esto y qué todavía no es
Esto es una iniciativa. No es ley.
El Paquete Económico 2027 fue presentado el 8 de septiembre de 2026 y comprende, entre otros documentos, la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2027 (LIF) y la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LISR y de otros ordenamientos.
El Congreso puede aprobarla íntegra, modificarla o desecharla. Mientras eso no ocurra, ninguna de las reglas que se describen aquí obliga a nadie.
Lo que sí es real hoy es lo siguiente:
- El texto existe, está publicado y es el que va a discutirse. Las citas de esta guía se tomaron directamente de ese texto.
- La iniciativa contiene dos disposiciones que miden hechos que ya están ocurriendo: una toma como referencia tu última declaración anual presentada, y otra toma como referencia las fusiones y escisiones realizadas a partir del 8 de septiembre de 2026. Ambas se explican en la sección 10.
- Si se aprueba en sus términos, la fecha de entrada en vigor propuesta es el 1 de enero de 2027.
Sobre el calendario legislativo. La Ley de Ingresos tiene plazos de aprobación más cortos que el resto del paquete fiscal, fijados en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Estoy suponiendo, con base en la práctica de ejercicios anteriores, que la discusión sustantiva del Capítulo X ocurrirá en octubre de 2026. No fijamos fechas exactas de aprobación en esta guía porque el plazo aplicable debe cotejarse contra el texto vigente de esa ley y contra el acuerdo de la Mesa Directiva del periodo. Verifícalo antes de calendarizar cualquier decisión con base en él.
2. El umbral: dos condiciones, no una
El artículo 78-A propuesto dice, textualmente:
«Para efectos del artículo 9 de esta Ley, las personas morales residentes en México que obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Título superiores a 50 millones de pesos y determinen utilidad fiscal del ejercicio en términos del citado artículo 9, aplicarán en el ejercicio de que se trate, sus deducciones autorizadas y pérdidas fiscales a que se refiere este Título, conforme a los límites que se establecen en el presente Capítulo.»Conviene leer despacio las dos condiciones, porque son acumulativas y la segunda casi no se menciona:
- Ingresos acumulables del Título II superiores a 50 millones de pesos. El texto dice «superiores a», no «iguales o superiores a». Una empresa con exactamente 50 millones queda fuera.
- Que determine utilidad fiscal del ejercicio en términos del artículo 9. Una persona moral que en el ejercicio determina pérdida fiscal no aplica el Capítulo X en ese ejercicio.
La consecuencia de la segunda condición es más profunda de lo que parece y regresa en la sección 6: como el régimen exige que haya utilidad fiscal, las deducciones autorizadas son necesariamente menores que los ingresos acumulables. Eso acota matemáticamente cuánto puede desconocer el mecanismo.
La PTU queda fuera. El segundo párrafo del artículo 78-A propuesto dispone que la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades se determina conforme al artículo 9, párrafos cuarto y quinto, «sin considerar los límites establecidos en el presente Capítulo». Es decir, el límite sube tu base de ISR pero no sube tu base de PTU. Es una precisión deliberada y correcta.
3. Quién queda fuera: las ocho excepciones
El artículo 78-E propuesto excluye a ocho categorías de contribuyentes. Las transcribimos porque circulan listas incompletas:
| # | Contribuyente excluido |
| I | Los coordinados a que se refiere el Capítulo VII del Título II |
| II | Quienes tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras |
| III | Quienes llevan a cabo operaciones de maquila en términos del artículo 182, salvo por los ingresos que obtengan por la enajenación de mercancías en territorio nacional |
| IV | Quienes sean declarados en quiebra en términos de la Ley de Concursos Mercantiles |
| V | Quienes apliquen la deducción inmediata de inversiones o la deducción adicional de gastos de capacitación, certificaciones iniciales, modelos de utilidad y obtención de patentes, durante la vigencia del beneficio y exclusivamente respecto de dicho beneficio |
| VI | Quienes tengan menos de cinco ejercicios inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes |
| VII | Las sociedades que subsistan o surjan con motivo de una fusión o escisión dentro de esos cinco ejercicios, por el plazo que le restaba a la sociedad de mayor antigüedad |
| VIII | Las instituciones de seguros, en la realización de las operaciones propias de su objeto |
Nota sobre la lectura de esta tabla: la redacción de cada fracción en el texto de la iniciativa es más extensa que el resumen de la columna derecha, y varias contienen condiciones adicionales. La fracción VI, en particular, incluye dos párrafos antielusión: el primero niega la excepción a quien reciba de una persona moral preexistente activos, inventarios, derechos, contratos, concesiones, marcas o cartera de clientes indispensables para realizar actividades similares, teniendo los mismos socios o accionistas o estando bajo su control; el segundo faculta a las autoridades para desconocer la excepción cuando la constitución, fusión, escisión, liquidación, reestructuración o venta de acciones se haya llevado a cabo con la finalidad de aplicarla. Si tu empresa depende de una de estas fracciones, lee la fracción completa en el texto de la iniciativa, no este resumen.
Para operadores industriales extranjeros, la fracción III es la más relevante y la más malentendida. La excepción de maquila no es total. Excluye del Capítulo X la operación de maquila, pero deja dentro los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías en territorio nacional. Una maquiladora que además vende en el mercado doméstico tiene que separar. Cómo se separa, con qué criterio de asignación de deducciones y con qué soporte documental, es exactamente lo que el texto no resuelve.
La fracción VII conecta con una fecha que ya pasó. Ver la sección 10.
4. El límite: el texto y su aritmética
El artículo 78-B, apartado A, propuesto establece dos reglas según dónde caiga la relación entre tus deducciones y tus ingresos. Llamemos I a los ingresos acumulables del ejercicio y D al total de deducciones autorizadas.
Fracción I. «Cuando el total de las deducciones autorizadas [...] sea menor o igual al resultado que se obtenga de multiplicar los ingresos acumulables del ejercicio que corresponda por el factor de 0.9667, el límite de dichas deducciones autorizadas será el monto que se obtenga como resultado de multiplicar el total de las deducciones autorizadas [...] por el factor de 0.9900.»
Fracción II. «Cuando el total de las deducciones autorizadas [...] sea mayor al resultado que se obtenga de multiplicar los ingresos acumulables del ejercicio que corresponda por el factor de 0.9667, el límite de las deducciones autorizadas será igual a este último resultado.»
En aritmética:
- Si D ≤ 0.9667 I, entonces el límite es 0.99 D. Pierdes el 1 por ciento de tus deducciones.
- Si D > 0.9667 I, entonces el límite es 0.9667 I, con independencia de cuánto valga D.
El piso de tributación. Esta es una cifra calculada por GP&H Legal, no un dato del texto. En el supuesto de la fracción II, la utilidad fiscal mínima es I menos 0.9667 I, es decir 0.0333 I. Aplicando la tasa del artículo 9, que la iniciativa no modifica:
0.0333 × 30 % = 0.999 por ciento de los ingresos acumulables
Ese es el ISR mínimo que va a pagar cualquier empresa que caiga en el supuesto de la fracción II. El cálculo es directo y lo puedes replicar: toma tus ingresos acumulables, multiplícalos por 3.33 por ciento para obtener la utilidad fiscal mínima, y multiplica ese resultado por 30 por ciento.
Las deducciones desconocidas no se pierden, pero tampoco son pérdida fiscal. El apartado B del artículo 78-B permite arrastrarlas veinte ejercicios, con actualización. Pero establece tres restricciones que cambian el valor de ese activo:
- En cada ejercicio, a la suma de las deducciones arrastradas más las del ejercicio se le vuelve a aplicar el límite. No es una cubeta que se vacía libremente.
- El derecho es personal del contribuyente que las generó y no se transmite ni por fusión ni por escisión.
- El texto es expreso: «Las deducciones pendientes de disminuir en términos de este artículo no se considerarán pérdida fiscal para efectos del artículo 57 de esta Ley.»
Esa última frase tiene consecuencias contables y de debida diligencia. Si no son pérdida fiscal, no siguen el régimen del artículo 57 y su tratamiento como activo por impuesto diferido tiene que analizarse por separado. No damos una conclusión contable en esta guía; la señalamos como pregunta abierta para tu auditor.
5. Hallazgo uno: un peso más de deducciones te puede ahorrar 2.9 millones
Este es el defecto de construcción más claro del Capítulo X y no lo hemos visto discutido en ninguna parte.
La fracción I dice «menor o igual». La fracción II dice «mayor». El punto exacto D = 0.9667 I queda, por lo tanto, dentro de la fracción I. Y ahí es donde el mecanismo se rompe.
Compara dos empresas idénticas con ingresos acumulables de $1,000'000,000.00 (mil millones de pesos):
| Empresa A | Empresa B | |
| Deducciones autorizadas | $966'700,000.00 (exactamente 0.9667 I) | $966'700,001.00 (un peso más) |
| Fracción aplicable | I, por «menor o igual» | II, por «mayor» |
| Límite de deducciones | 0.99 × 966'700,000 = $957'033,000.00 | 0.9667 × 1,000'000,000 = $966'700,000.00 |
| Utilidad fiscal | $42'967,000.00 | $33'300,000.00 |
| Utilidad fiscal como % de ingresos | 4.2967 % | 3.3300 % |
| ISR al 30 % | $12'890,100.00 | $9'990,000.00 |
Diferencia: $2'900,100.00 de ISR, a favor de la empresa que dedujo un peso más.
De dónde sale cada cifra. El salto en la base gravable es de 0.9667 puntos porcentuales de los ingresos acumulables, que es exactamente la diferencia entre 4.2967 y 3.3300. Multiplicado por la tasa de 30 por ciento da 0.29001 puntos porcentuales de ISR. Sobre mil millones de pesos de ingresos, 0.29001 por ciento es $2'900,100.00. Toda la aritmética es verificable con los factores del propio texto.
El resultado es contrario al propósito declarado de la medida. La exposición de motivos identifica como grupo de riesgo a quienes deducen por encima del 96.67 por ciento. El mecanismo, tal como está redactado, les da un trato más favorable en el punto de corte que a quienes deducen exactamente hasta el umbral.
Es un defecto corregible. Basta mover el «menor o igual» a la fracción II, o establecer una regla de transición que evite el escalón. Que sea corregible es precisamente el argumento para señalarlo durante la discusión legislativa y no después.
6. Hallazgo dos: la premisa habla de 10 por ciento, el mecanismo recupera 3.33 por ciento como máximo
La exposición de motivos justifica cada uno de los dos umbrales con un dato de fiscalización. Textualmente:
«1. Cuando las deducciones superan el 96.67% de los ingresos acumulables, las erogaciones correspondientes a operaciones realizadas con dichas empresas representan, en promedio, el 10%. Por lo cual, se propone establecer como límite a las deducciones hasta un 96.67%.»«2. Cuando las deducciones representan menos del 96.67% de los ingresos acumulables, el promedio de gastos con empresas con características de factureras es de 1%, para la mayoría de estas personas contribuyentes. Por lo que, la propuesta es limitar las deducciones en un 99% en estos casos.»De ahí salen los dos factores. El 99 por ciento de la fracción I corresponde al 1 por ciento observado. El 96.67 por ciento de la fracción II corresponde al umbral donde la autoridad observa el 10 por ciento.
El problema es que los dos mecanismos no recuperan lo mismo que sus premisas.
En la fracción I, el mecanismo desconoce exactamente el 1 por ciento de las deducciones. Calibración perfecta contra la premisa del 1 por ciento.
En la fracción II, el mecanismo desconoce D menos 0.9667 I. Y aquí entra la segunda condición del artículo 78-A: como el régimen solo aplica a quien determina utilidad fiscal, necesariamente D es menor que I. Por lo tanto, el monto desconocido es siempre menor que 0.0333 I, es decir, menos del 3.33 por ciento de los ingresos acumulables, y como proporción de las propias deducciones tiende a 3.33 por ciento solo en el límite en que la utilidad fiscal tiende a cero.
Los números concretos, sobre ingresos de $1,000'000,000.00 (cálculo de GP&H Legal, replicable con los factores del texto):
| Deducciones como % de ingresos | Monto desconocido | Como % de las deducciones |
| 97.0 % | $3'300,000.00 | 0.34 % |
| 98.0 % | $13'300,000.00 | 1.36 % |
| 99.0 % | $23'300,000.00 | 2.35 % |
| 99.9 % | $32'300,000.00 | 3.23 % |
| Límite teórico | 3.33 % |
La empresa que deduce el 97 por ciento de sus ingresos está, según la premisa de la exposición de motivos, en el grupo cuyas operaciones con empresas con características de facturera promedian el 10 por ciento. El mecanismo le desconoce el 0.34 por ciento de sus deducciones.
La conclusión es doble y conviene decir las dos partes:
Contra el objetivo declarado, el mecanismo está subcalibrado por un factor de entre tres y treinta para el grupo que la propia exposición de motivos identifica como de riesgo. Si el 10 por ciento es real, el Capítulo X no lo recupera.
Contra el contribuyente cumplido, en cambio, el mecanismo está calibrado con precisión: le desconoce el 1 por ciento exacto, tenga o no tenga una sola operación con una empresa con características de facturera. Ese 1 por ciento no admite prueba en contrario. No hay en el Capítulo X un procedimiento para demostrar que tus deducciones son legítimas y recuperar el límite.
Una precisión sobre la comparación. La exposición de motivos dice que las erogaciones con esas empresas «representan, en promedio, el 10%», sin especificar el 10 por ciento de qué base. Lo leemos como 10 por ciento del total de erogaciones deducibles, que es la lectura que da sentido a la calibración del 99 por ciento en el otro supuesto. Si la base fuera otra, la magnitud del desajuste cambia, pero no su dirección: el mecanismo de la fracción II no puede desconocer más de 3.33 por ciento, y ese techo es un hecho aritmético del texto, no una interpretación.
Esta es una observación técnica sobre el diseño de la norma, no una afirmación sobre la intención de quien la redactó. No sabemos si la asimetría fue advertida. Lo que sabemos es que el texto publicado la produce.
7. Las pérdidas: el 50 por ciento, dos veces
El artículo 78-C propuesto limita la amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al 50 por ciento de la utilidad fiscal del ejercicio, calculada después de aplicar el límite a las deducciones del artículo 78-B.
El orden importa y no es intuitivo. Primero se topan las deducciones, lo que sube la utilidad fiscal. Sobre esa utilidad fiscal ya inflada se calcula el 50 por ciento disponible para pérdidas. Eso significa que el límite a las deducciones no solo sube tu base: también sube el monto de pérdidas que puedes amortizar en el ejercicio. Es el único efecto del Capítulo X que juega a favor del contribuyente, y es limitado.
Las pérdidas no amortizadas por este límite se arrastran veinte ejercicios en términos del artículo 57, aplicándoles el mismo tope en cada ejercicio. El transitorio SEGUNDO, fracción II, de la iniciativa confirma que las pérdidas generadas antes de la entrada en vigor conservan el plazo de veinte ejercicios contados desde aquel en que se generaron.
El artículo 78-D propuesto traslada el mismo 50 por ciento a los pagos provisionales, aplicable a quienes en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a 50 millones de pesos. Es decir, el efecto en flujo empieza en el primer pago provisional de 2027, no en la declaración anual de 2028.
8. El flujo de 2027: dos factores calibrados en un punto
Aquí está el número del título.
El transitorio SEGUNDO, fracción I, inciso a), de la iniciativa dispone que, para calcular los pagos provisionales de 2027, las personas morales con ingresos acumulables superiores a 50 millones de pesos en su última declaración anual presentada ajusten su coeficiente de utilidad del artículo 14, fracción I:
- Si en esa declaración D ≤ 0.9667 I: el coeficiente de utilidad se multiplica por 1.0658.
- Si en esa declaración D > 0.9667 I: el coeficiente de utilidad se multiplica por 2.6162.
El transitorio cierra: «Lo establecido en esta fracción no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 78-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta.» Las ocho excepciones también operan aquí.
De dónde salen esos factores. El texto no lo explica. Lo siguiente es una inferencia de GP&H Legal, no una afirmación del legislador, y la marcamos como tal:
Si llamamos d a la proporción D/I, el coeficiente de utilidad actual es aproximadamente 1 menos d. Bajo las nuevas reglas, la utilidad fiscal sería 1 menos 0.99 d en el supuesto de la fracción I, y 0.0333 en el de la fracción II. El multiplicador que convierte uno en otro es:
- Fracción I: (1 − 0.99 d) / (1 − d) = 1.0658 se cumple exactamente cuando d = 86.81 por ciento.
- Fracción II: 0.0333 / (1 − d) = 2.6162 se cumple exactamente cuando d = 98.73 por ciento, lo que implica un coeficiente de utilidad previo de 1.27 por ciento.
Estoy suponiendo que esos son los valores promedio o medianos de la población de contribuyentes que la autoridad usó para calibrar. No lo dice el texto ni la exposición de motivos. Si tienes la memoria de cálculo de la autoridad, la inferencia sobra.
Por qué esto importa. Un factor calibrado en un punto aplicado a una población entera produce sobrepago para unos y subpago para otros. Con ingresos acumulables de $1,000'000,000.00, y suponiendo que la proporción d se mantiene entre 2026 y 2027 (cálculo de GP&H Legal):
| d en tu última declaración | ISR provisional anualizado | ISR del ejercicio | Diferencia |
| 97.0 % | $23'545,800.00 | $9'990,000.00 | sobrepago de $13'555,800.00 |
| 98.0 % | $15'697,200.00 | $9'990,000.00 | sobrepago de $5'707,200.00 |
| 98.73 % | $9'967,722.00 | $9'990,000.00 | prácticamente exacto |
| 99.0 % | $7'848,600.00 | $9'990,000.00 | subpago de $2'141,400.00 |
| 99.5 % | $3'924,300.00 | $9'990,000.00 | subpago de $6'065,700.00 |
Cómo se construyó la tabla. El ISR provisional anualizado es 30 por ciento del producto de 2.6162 por el coeficiente de utilidad previo, que es 1 menos d. El ISR del ejercicio es 30 por ciento de 3.33 por ciento de los ingresos, es decir el piso de la sección 4. La diferencia es la resta. Esto es una simplificación: ignora el ajuste por inflación, la diferencia entre ingresos nominales e ingresos acumulables, y la estacionalidad de los ingresos dentro del ejercicio. Esto es aproximado, verifícalo con tus propias cifras antes de presupuestar.
Lo que la tabla sí demuestra con certeza es la dirección y el orden de magnitud: una empresa con deducciones cercanas al 97 por ciento de sus ingresos financiará al fisco durante todo 2027 y recuperará vía saldo a favor o compensación en 2028. Una empresa con deducciones cercanas al 99.5 por ciento llegará a la declaración anual con un faltante.
9. Lo que no está en el Capítulo X y a un operador industrial le pega igual o más fuerte
El Capítulo X se ha llevado toda la atención. Pero la misma iniciativa contiene cuatro cambios que, para una empresa extranjera con planta en México, financiamiento intragrupo y pagos al exterior, pueden pesar más.
9.1. El límite a la deducción de intereses baja de 30 a 20 por ciento
El artículo 28, fracción XXXII, de la LISR limita hoy la deducción de intereses netos al 30 por ciento de la utilidad fiscal ajustada. La iniciativa propone reformar ese párrafo para que el porcentaje sea 20 por ciento.
La exposición de motivos lo dice expresamente: «a efecto de que la tasa para dicha determinación sea del 20%, en lugar del 30% que actualmente establece dicho precepto legal».
Para una filial mexicana capitalizada parcialmente con deuda de su matriz, esta es probablemente la disposición más costosa de todo el paquete, y se combina con el Capítulo X: los intereses no deducibles por el artículo 28 no entran al cómputo de deducciones autorizadas, pero sí suben la utilidad fiscal sobre la que después opera el tope del artículo 78-C a las pérdidas.
9.2. Los pagos al extranjero solo se deducen cuando se paga y se entera la retención
La iniciativa reforma el artículo 27, fracción V, para agregar:
«Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se pague la contraprestación y se entere la retención que corresponda en términos del artículo 153, quinto párrafo, de esta Ley y siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.»Son tres requisitos acumulativos y uno de ellos cambia el régimen de devengo a flujo para esta categoría de gastos. Regalías, asistencia técnica, servicios intragrupo e intereses pagados al exterior quedan sujetos a que el pago efectivo y el entero de la retención ocurran en el mismo ejercicio en que se pretende la deducción.
Quién responde personalmente cuando una retención no se entera es tema de nuestra guía sobre representación legal en México.
9.3. Los anticipos por servicios y por uso o goce dejan de deducirse al pagarse
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 25:
«Tratándose de anticipos por la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, la deducción procederá únicamente en el ejercicio en que se preste el servicio o transcurra el periodo de uso o goce correspondiente. Cuando la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes comprenda más de un ejercicio fiscal, la deducción procederá solo en la parte efectivamente recibida u otorgada.»Contratos de arrendamiento con pago anticipado, licencias plurianuales y servicios prepagados cambian de momento de deducción. La reforma correlativa al artículo 27, fracción XVIII, confirma que la regla de anticipos de esa fracción no aplica a estos casos.
9.4. Se deroga el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
Esta es la que menos cobertura ha tenido y la de consecuencias de caja más inmediatas.
El ARTÍCULO PRIMERO de la iniciativa deroga el Capítulo VI del Título II de la LISR, que comprende los artículos 59 a 71, es decir, el régimen opcional para grupos de sociedades.
El transitorio SEGUNDO, fracción V, establece el mecanismo de salida:
- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2026 tributen en ese régimen deberán desintegrarse el 1 de enero de 2027.
- El ISR diferido pendiente de pago debe enterarse a más tardar el 31 de diciembre de 2027, actualizado desde el mes en que se debió haber pagado.
- Excepción: el impuesto diferido correspondiente al tercer ejercicio inmediato anterior debe pagarse a más tardar el 31 de marzo de 2027.
Esa última fecha es la que hay que poner en el tablero. Si tu grupo tributa en este régimen, hay un pago que vence en el primer trimestre de 2027 y otro que vence al cierre, ambos sobre impuesto que hoy está diferido.
9.5. Y una que juega a favor: la deducción inmediata del Plan México
El ARTÍCULO TERCERO, apartado A, fracción I, de la iniciativa otorga un estímulo de deducción inmediata de inversiones en bienes nuevos de activo fijo adquiridos del 1 de enero de 2027 al 30 de septiembre de 2030, con porcentajes propios en lugar de los de los artículos 34, 35 y 209.
Los requisitos son exigentes: RFC y buzón tributario habilitado, opinión de cumplimiento positiva, presentación de un proyecto de inversión o de un convenio de educación dual con la Secretaría de Educación Pública, y constancia de cumplimiento de un Comité de Evaluación. Los bienes deben mantenerse en uso por lo menos dos ejercicios siguientes a aquel de la deducción, y se excluyen mobiliario y equipo de oficina, automóviles de combustión interna, blindaje y activos no identificables individualmente. Se consideran bienes nuevos los que se usan por primera vez en México.
El punto de conexión con el Capítulo X, y hay que leerlo con cuidado. El artículo 78-E, fracción V, excluye del Capítulo X a quienes apliquen la deducción inmediata de inversiones o la deducción adicional de gastos de capacitación, certificaciones iniciales, modelos de utilidad y obtención de patentes. Pero la exclusión no es general: el propio texto la acota a que opere «durante la vigencia del beneficio otorgado y exclusivamente respecto a dicho beneficio».
Es decir, tomar el estímulo no te saca del Capítulo X. Te saca del Capítulo X respecto del beneficio, y mientras el beneficio esté vigente. Circula la lectura contraria, según la cual aplicar la deducción inmediata excluye al contribuyente del límite para todo el ejercicio. El texto no dice eso.
Lo que sí queda abierto es la mecánica: cómo se aísla, dentro del cómputo del límite del artículo 78-B, la porción de deducciones amparada por el estímulo. El texto no lo resuelve y es de las cuestiones que deberían atenderse en las reglas de carácter general que el artículo 78-F propuesto faculta a emitir al Servicio de Administración Tributaria.
10. Las decisiones que vencen antes de que la ley se apruebe
Dos disposiciones de la iniciativa miden hechos que ocurren ahora, mientras la ley todavía se discute.
10.1. Tu última declaración anual presentada
El transitorio SEGUNDO, fracción I, no dice «la declaración del ejercicio 2026». Dice «su última declaración anual presentada».
Ese es el documento del que se va a leer la proporción D/I que define si tu coeficiente de utilidad se multiplica por 1.0658 o por 2.6162. Si esa proporción cae cerca del 96.67 por ciento, la diferencia entre un lado y otro es la tabla de la sección 8.
Lo que esto implica en la práctica:
- Si todavía no presentas tu declaración anual del ejercicio 2026, el cálculo de la relación entre deducciones autorizadas e ingresos acumulables deja de ser un dato de cumplimiento y se convierte en un dato de flujo de 2027.
- Si ya la presentaste y la proporción está cerca del umbral, conviene verificar la exactitud del dato antes de que se vuelva relevante para un cálculo que no existía cuando se declaró.
- No estamos sugiriendo modificar declaraciones para posicionarse de un lado del umbral. Eso es otra conversación, con otro análisis y otros riesgos, incluidos los de los artículos 32 del Código Fiscal de la Federación y los de simulación. Lo que decimos es que el dato hay que conocerlo ya.
10.2. Las fusiones y escisiones a partir del 8 de septiembre de 2026
El transitorio SEGUNDO, fracción III, dispone:
«Los contribuyentes a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, a partir del 8 de septiembre de 2026, subsistan o surjan con motivo de una fusión o escisión de sociedades, aplicarán lo establecido en el Capítulo X, del Título II de dicha Ley, a partir del 1 de enero de 2027, salvo que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 78-E, fracción VII, de la referida Ley.»La fecha es la de presentación del paquete. Es una regla antielusión dirigida a quien intente usar la excepción de los cinco ejercicios del artículo 78-E, fracción VI, creando o reestructurando sociedades entre la presentación y la entrada en vigor.
El efecto práctico: una reestructura corporativa cerrada a partir del 8 de septiembre de 2026 ya está siendo medida por una norma que todavía no existe. Si tienes una fusión o escisión en curso, el análisis del artículo 78-E, fracción VII, que conserva la excepción por el plazo que le restaba a la sociedad de mayor antigüedad, deja de ser teórico.
11. El programa de regularización, y por qué probablemente no es para ti
El transitorio Vigésimo Primero de la iniciativa de LIF 2027 otorga un estímulo fiscal de condonación. Los términos son generosos y las exclusiones son decisivas.
Qué otorga:
- 100 por ciento de multas, recargos y gastos de ejecución, tratándose de multas por infracciones a las disposiciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior, incluidas las multas con agravantes.
- 90 por ciento cuando el crédito firme está constituido exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento de obligaciones distintas a las de pago, y se subsana la obligación omitida.
A quién y en qué supuestos:
Personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal 2025, para efectos de la LISR, no hayan excedido de 300 millones de pesos, que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o consentidos, en tres supuestos:
- Adeudos del ejercicio 2025 o anteriores, presentando las declaraciones y pagando en una sola exhibición a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
- Contribuyentes sujetos a facultades de comprobación que subsanen todas las irregularidades y se autocorrijan dentro del plazo del procedimiento, sin exceder del 31 de diciembre de 2027.
- Créditos firmes no impugnados o, habiendo sido impugnados, con desistimiento del medio de defensa y del recurso de revisión administrativa.
Los plazos, que son cortos:
- Solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de octubre de 2027. Con la presentación se suspende el procedimiento administrativo de ejecución sin obligación de garantizar el interés fiscal, y se interrumpe la prescripción.
- La autoridad emite el formulario de pago dentro de los 15 días naturales siguientes a la solicitud.
- El contribuyente paga dentro de los 15 días naturales siguientes a que se ponga a su disposición.
- Si no paga en ese plazo, el formulario queda sin efectos y la autoridad requiere el crédito total.
No se admite pago en especie ni compensación. El estímulo no es ingreso acumulable y no da lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento ni saldo a favor.
Las cuatro exclusiones, y la cuarta es la que importa aquí:
- Contra quienes se haya presentado denuncia o querella y dictado orden de aprehensión, estén vinculados a proceso o tengan sentencia condenatoria firme por delito fiscal. En materia de hidrocarburos basta la denuncia.
- Quienes estén publicados en los listados de los artículos 49 Bis, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
- Ciertas personas morales del artículo 79, fracciones XXII, XXIII y XXIV de la LISR, y los entes ejecutores de gasto, con una contraexcepción para educación media superior y superior y servicios de salud.
- Quienes sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Esa cuarta exclusión, leída junto con el techo de 300 millones de pesos de ingresos de 2025, define el programa: no está diseñado para el contribuyente al que va dirigida esta guía. Una empresa con ingresos acumulables superiores a 50 millones de pesos puede o no estar por debajo de 300 millones, pero si es competencia de Grandes Contribuyentes queda excluida con independencia de su nivel de ingresos.
Cómo una falla de cumplimiento en una entidad financiera regulada se convierte en crédito fiscal lo explicamos en nuestra guía una falla de cumplimiento es un evento fiscal.
Si operas un grupo con varias sociedades mexicanas, vale la pena revisar sociedad por sociedad: alguna filial pequeña, fuera del padrón de Grandes Contribuyentes y por debajo del techo, sí puede calificar. Esto es una observación general; la determinación de competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes se hace conforme al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y debe verificarse caso por caso.
El desistimiento del medio de defensa es irreversible. Es una decisión que se toma con el análisis de fondo del crédito en la mano, no con la calculadora de la condonación.
12. Lo que esta guía no te dice
Por honestidad con el lector, y porque la utilidad de un documento como este depende de que sus límites estén declarados:
No te dice si la iniciativa se va a aprobar, ni en qué términos. Es un texto en discusión. Todo lo anterior puede cambiar.
No resuelve la separación de la maquila. La fracción III del artículo 78-E excluye la operación de maquila pero deja dentro la enajenación en territorio nacional. El texto no establece criterio de asignación de deducciones entre una y otra. Es el hueco más grande del Capítulo X para el sector industrial y hoy no tiene respuesta normativa.
No resuelve la mecánica de la excepción del artículo 78-E, fracción V. El texto sí es claro en que la exclusión opera solo respecto del beneficio y durante su vigencia, como explicamos en la sección 9.5. Lo que no dice es cómo se separa esa porción dentro del cómputo del límite del artículo 78-B.
No incluye tesis ni jurisprudencia, porque no las hay: el Capítulo X no existe todavía como norma vigente y, por lo tanto, no ha sido interpretado por el Poder Judicial de la Federación ni por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Cualquier documento que te cite un criterio jurisdiccional sobre el artículo 78-B está citando algo que no existe.
No analiza la constitucionalidad del mecanismo. La discusión sobre proporcionalidad tributaria del artículo 31, fracción IV, constitucional, aplicada a un límite general a las deducciones que opera con independencia de la estricta indispensabilidad del gasto, es real y es seria. Requiere un análisis propio que no cabe aquí.
No es asesoría fiscal. Los cálculos de esta guía usan supuestos simplificados y cifras redondas para hacer visible un mecanismo. Tus cifras son otras.
No cubre el resto del Paquete Económico 2027: Código Fiscal de la Federación, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Ley Federal de Derechos, Ley Aduanera y modificaciones arancelarias quedan fuera del alcance de este documento.
Qué haríamos esta semana si fuéramos tú
- Saca un número: la relación entre deducciones autorizadas e ingresos acumulables de tu última declaración anual presentada. Si está entre 95 y 99 por ciento, todo lo de las secciones 5 y 8 te aplica directamente.
- Si tributas en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, cuantifica el ISR diferido y separa la parte del tercer ejercicio inmediato anterior. Hay una fecha propuesta en marzo de 2027.
- Si tienes deuda intragrupo, vuelve a correr el cálculo del artículo 28, fracción XXXII, con 20 por ciento en lugar de 30.
- Si tienes una fusión o escisión en curso, revisa el transitorio SEGUNDO, fracción III, y el artículo 78-E, fracción VII, antes de firmar.
- Si eres maquiladora con ventas domésticas, documenta desde ahora cómo separas las deducciones. El criterio que uses va a tener que defenderse.
- Si tienes créditos fiscales firmes, verifica si alguna de tus sociedades queda fuera de Grandes Contribuyentes y por debajo de 300 millones de pesos de ingresos de 2025.
Análisis complementario
Esta guía analiza el Paquete Económico 2027 presentado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión el 8 de septiembre de 2026, con corte informativo al 14 de septiembre de 2026. Las transcripciones de texto legal se tomaron de los documentos de la iniciativa. Los cálculos identificados como de GP&H Legal se exponen con su fórmula para que puedan replicarse y auditarse. Las inferencias se identifican como tales y no se presentan como texto de ley. Este documento es información general y no constituye asesoría jurídica ni fiscal sobre un caso concreto. GP&H Legal (Gloria Ponce de León & Hernández), Monterrey y Ciudad de México.
El Paquete 2027 tiene cinco fechas que ya corren.
Descríbenos tu estructura en México: sociedades, deuda intragrupo, pagos al exterior, fusiones o escisiones en curso. Un abogado te dice cuáles de esas fechas te aplican y qué hay que tener listo antes de cada una.
Revisa tus fechasUn abogado responde dentro de un día hábil. El envío no crea relación abogado-cliente.
Área de práctica relacionada
Derecho Fiscal