
En una SOFOM, una falla de cumplimiento es un evento fiscal
Prestar en México no requiere autorización del Gobierno Federal. Pero solo se considera sociedad financiera de objeto múltiple, para todos los efectos legales, a la que tiene un registro vigente. Y de ese registro cuelgan cuatro regímenes fiscales.
Por Héctor Otero · GP&H Legal
Prestar en México no requiere autorización. Ahí empieza la mala lectura.
El inversionista extranjero que quiere colocar crédito en México encuentra pronto una frase que parece resolverlo todo. Está en el primer párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC):
"El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello."Es cierta y es literal. No hay licencia bancaria de por medio, no hay autorización que solicitar, no hay años de trámite.
De ahí a concluir que la sociedad financiera de objeto múltiple es un vehículo ligero, con pocas obligaciones y con ventajas fiscales incorporadas, hay un paso corto. Es el paso que conviene no dar, y esta guía explica por qué.
Solo es SOFOM la que tiene registro vigente
El segundo párrafo del mismo artículo 87-B es el que casi nadie lee con el mismo cuidado que el primero:
"Para todos los efectos legales, solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:"Los cinco requisitos, a la letra:
"I. Deberán contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero; II. En forma complementaria a las actividades mencionadas, podrán considerar como parte de su objeto social principal, la administración de cualquier tipo de cartera crediticia, así como otorgar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, siempre que así se encuentre contemplado en sus estatutos, en cuyo caso se considerarán como ingresos provenientes de su objeto principal, los ingresos, documentos o cuentas por cobrar que deriven de dichas actividades en tanto éstos no excedan del treinta por ciento del total de los ingresos de la sociedad; III. Deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R." o "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R", según corresponda; IV. Deberán contar con el dictamen técnico favorable vigente a que se refiere el artículo 87-P de la presente Ley, tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, y V. Los demás que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general."Note la palabra que aparece dos veces. Vigente. Registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Dictamen técnico favorable vigente.
Y note lo que la ley dice, que no es que la sociedad pierda beneficios. Dice que solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple, para todos los efectos legales, a la que reúna eso.
No es un requisito de operación. Es un requisito de existencia jurídica de la figura.
Lo que cuelga de ahí: cuatro regímenes fiscales, un solo umbral
La razón por la que la SOFOM aparece en estructuras internacionales no es regulatoria. Es fiscal, y descansa en una definición.
El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) enumera qué entidades componen el sistema financiero para efectos de esa ley. Y respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple, las incluye solo si sus cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal representan al menos el 70% de sus activos totales, o si los ingresos derivados de esas actividades representan al menos el 70% de sus ingresos totales. Del cálculo se excluyen los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios propios, de las enajenaciones con cargo a tarjetas de crédito y de financiamientos otorgados por terceros.
De cumplir ese umbral dependen cuatro cosas distintas, en tres leyes.
Primera, el IVA en intereses. El artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) exenta los intereses que reciban o paguen "las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero", por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro.
Léalo despacio: una exención de IVA condicionada a una prueba de impuesto sobre la renta. Para un negocio de colocación de crédito, el IVA sobre intereses no es un matiz. Se come el diferencial.
Segunda, la capitalización delgada. El artículo 28, fracción XXVII de la LISR niega la deducción de los intereses de deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero que excedan del triple del capital contable. Pero:
"No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto…"Tercera, el límite de deducción de intereses netos. La fracción XXXII del mismo artículo 28 niega la deducción de los intereses netos que excedan del 30% de la utilidad fiscal ajustada, y solo aplica cuando los intereses devengados exceden de veinte millones de pesos, cantidad que se reparte entre el grupo. Su exclusión:
"Lo señalado en esta fracción no será aplicable a las empresas productivas del Estado, ni a los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto."Cuarta, la retención sobre intereses pagados al extranjero. El artículo 166, fracción II, inciso a) de la LISR fija una tasa de 4.9% sobre los intereses provenientes, entre otros, de "préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos de esta Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito".
Note la preposición: a cargo de. Deudas de la SOFOM. Es el caso del vehículo fondeado con crédito del exterior, que es como se fondean casi todos.
Cuatro regímenes. Un umbral. Y ese umbral vive dentro de una definición que, a su vez, presupone que la sociedad sea SOFOM, lo que nos regresa al registro vigente.
El 30% y el 70% son la misma línea, escrita en dos leyes
Vuelva a la fracción II del artículo 87-B. Permite contar como ingresos del objeto social principal los que deriven de administrar cartera crediticia y de arrendar bienes, en tanto no excedan del treinta por ciento del total de los ingresos de la sociedad.
Y el artículo 7 de la LISR exige que los ingresos del objeto principal representen al menos el setenta por ciento de los ingresos totales.
Treinta más setenta.
Estas dos disposiciones trazan la misma línea desde dos leyes distintas, con dos consecuencias distintas. Rebasar el 30% en actividades complementarias significa, al mismo tiempo, dejar de poder computarlas como objeto principal para la ley financiera y quedar por debajo del 70% para la ley fiscal. Un solo desvío en la mezcla de ingresos rompe las dos cosas a la vez.
Lo describimos porque está en los textos. No le atribuimos intención al legislador: no hemos leído nada que confirme que la coincidencia sea deliberada.
Para quien opera la sociedad, la consecuencia práctica es que la mezcla de ingresos no es un asunto contable. Es la variable que hay que vigilar con la misma seriedad con la que se vigila la cartera vencida.
A quién le presta decide la tasa
Aquí es donde la estructura se gana o se pierde, y la diferencia es de dos dígitos.
El caso limpio
La SOFOM presta a terceros, se fondea con crédito del exterior, y el acreditante extranjero no es parte relacionada. Se cumplen los requisitos del artículo 166. La retención doméstica sobre los intereses que la SOFOM paga al exterior es de 4.9%.
Cuando eso ocurre, el tratado ni siquiera se necesita: el techo que pondría está por arriba de la tasa que ya aplica.
El caso con partes relacionadas
El mismo artículo 166 contiene una limitante que desactiva el beneficio:
"Las tasas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses y son:
1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del deudor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o
2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del deudor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas."Y define, para ese efecto, un concepto propio y ancho:
"Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas."Tres precisiones que la lectura rápida se salta.
La limitante desactiva las fracciones I y II, no solo la segunda. Cae el 4.9% y cae también el 10%. El pago se va al residual de la fracción V, que remite a la tasa máxima de la tarifa del artículo 152 de la misma ley: 35%.
Los dos elementos de cada numeral se exigen juntos. Percibir más del 5% de los intereses y el porcentaje accionario que corresponda.
Y la definición de personas relacionadas de este artículo es propia. No es la de precios de transferencia. Basta con que una posea interés en los negocios de la otra.
Dónde se sienta el acreditante
Si la limitante se actualiza y la tasa doméstica sube a 35%, entonces el tratado sí importa, porque pone un techo.
El artículo 11 del Convenio entre México y los Estados Unidos de América, en su párrafo 2, topa el impuesto en la fuente en:
"a) 4.9 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de: (i) préstamos otorgados por bancos, incluyendo los bancos de inversión y de ahorro, e instituciones de seguros; (ii) bonos u otros títulos de crédito que se negocien regular y sustancialmente en un mercado de valores reconocido; b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo no es una persona de las mencionadas en el inciso a) y los intereses son: (i) pagados por bancos, incluyendo los bancos de inversión y de ahorro; (ii) pagados por el adquirente de maquinaria y equipo al beneficiario efectivo que sea el enajenante de dichos bienes en una venta a crédito; y c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos."El artículo 11 del Convenio entre México y el Reino de España, en el texto que ya incorpora el Protocolo firmado en Madrid el 17 de diciembre de 2015, topa en:
"a) 4,9 por ciento del importe bruto de los intereses en el caso de intereses pagados por un préstamo de cualquier clase, concedido por un banco o cualquier otra institución financiera, incluyendo bancos de inversión y bancos de ahorro, y compañías de seguros, así como los intereses pagados sobre bonos y otros títulos de crédito que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido; b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos."Dos diferencias, y las dos están en el texto.
El residual. España topa en 10% en todos los demás casos. Estados Unidos topa en 15%. Cinco puntos sobre cada cupón.
Y el supuesto del 4.9% está redactado más ancho en España. Estados Unidos lo reserva a préstamos otorgados por bancos e instituciones de seguros. España lo extiende a préstamos concedidos por un banco o cualquier otra institución financiera.
De donde se sigue una tercera consecuencia que conviene ver despacio. El 10% del convenio con Estados Unidos exige, además de que el beneficiario efectivo no sea banco ni aseguradora, que los intereses sean pagados por bancos. Una SOFOM no es un banco. De modo que un acreditante estadounidense que no sea banco ni aseguradora, prestándole a una SOFOM, no cae en el inciso b) y va al c): 15%. El mismo acreditante residente en España cae en el inciso b) del convenio español: 10%.
Dos advertencias, y las dos son importantes.
Un tratado no crea una tasa. Pone un techo a la imposición en la fuente. Si la disposición doméstica ya está por debajo, el tratado no aporta nada.
Y estos techos están sujetos al análisis de beneficiario efectivo y a los efectos del Instrumento Multilateral, que no analizamos en esta guía y que debe revisarse caso por caso antes de estructurar nada.
Si la SOFOM vive dentro del grupo, la respuesta es la regulada
Aquí la intuición del inversionista extranjero apunta al revés.
La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021 agregó a la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR un párrafo que le pone excepción a la exclusión de capitalización delgada:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, que para la consecución de su objeto social, realicen actividades preponderantemente con sus partes relacionadas nacionales o extranjeras."Es decir: la SOFOM no regulada que presta principalmente a su propio grupo perdió la protección. La que presta a terceros la conserva, y es indistinto que sea regulada o no.
Y la excepción castiga expresamente a la no regulada. La regulada no está en el supuesto.
Lo que hace accionable esa lectura es que ser regulada no es solo una consecuencia de tener un banco en el grupo. Es una opción. El artículo 87-B de la LGOAAC señala entre las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a "aquellas que obtengan la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 87-C Bis 1 de esta Ley, para ajustarse al régimen de entidad regulada", y quedan sujetas a supervisión y vigilancia de esa Comisión.
De modo que el inversionista que llega convencido de que "no regulada" es siempre el camino simple y barato, y que planea financiar a su propio grupo mexicano, tiene enfrente un cálculo que casi nunca hace: aceptar supervisión a cambio de conservar la deducción de los intereses que va a pagar cada mes.
Cuál conviene depende del caso. Lo que no depende del caso es que la pregunta exista.
La cadena: el cumplimiento sostiene el dictamen, el dictamen sostiene el registro, el registro sostiene la tasa
Volvamos al requisito IV del artículo 87-B, el dictamen técnico favorable vigente, y leamos el artículo al que remite.
Artículo 87-P de la LGOAAC:
"Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal."A la solicitud se acompaña, entre otras cosas:
"b) La designación de aquellas estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia; c) Manifestación bajo protesta de decir verdad respecto de que cuentan con un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la presente Ley…"Y el párrafo que cierra el argumento de toda esta guía:
"Para la renovación de dicho dictamen la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente Ley, así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven."El artículo 95 Bis es el régimen de prevención de lavado de la SOFOM no regulada. Obliga a establecer medidas y procedimientos de prevención y detección, a presentar reportes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a registrar en contabilidad cada operación con clientes, a conservar la información de identificación por al menos diez años, y a suspender de inmediato operaciones con quienes aparezcan en la lista de personas bloqueadas.
Ahora ponga los eslabones en fila.
El cumplimiento del artículo 95 Bis es lo que la Comisión considerará para renovar el dictamen. El dictamen vigente es requisito del registro. El registro vigente es lo que hace que la sociedad se considere SOFOM para todos los efectos legales. Ser SOFOM que forma parte del sistema financiero es lo que sostiene la exención de IVA, la exclusión de capitalización delgada, la exclusión del límite del 30% y la tasa del 4.9%.
De donde se sigue la frase que ordena esta guía. En una SOFOM, una falla de cumplimiento en prevención de lavado es un evento fiscal.
No de manera reputacional ni indirecta. Por cadena normativa, y cada eslabón está transcrito arriba.
El corolario es el que casi ningún inversionista extranjero escucha a tiempo. El área de cumplimiento y el sistema automatizado no son gasto administrativo. Son lo que conserva la tasa. Y el sistema automatizado se declara bajo protesta de decir verdad desde la solicitud inicial, antes del registro, no cuando la operación madura y el presupuesto lo permite.
Hay un último detalle del mismo artículo 95 Bis que conecta con quien firma. Las disposiciones de carácter general deben ser observadas por la sociedad y también "por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos", y el texto precisa que tanto la sociedad como esas personas serán responsables del estricto cumplimiento. Las sanciones de la Comisión pueden imponerse a unas y a otras.
Lo que esta guía no le dice
Ningún monto en pesos. El artículo 95 Bis expresa las multas en días de salario y, en un pasaje, en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, referencia anterior a la Unidad de Medida y Actualización. No convertimos esos rangos a dinero porque la conversión aplicable y el valor vigente no los hemos verificado.
Ninguna periodicidad de renovación. El artículo 87-P no dice por cuánto tiempo se otorga el dictamen técnico. Remite a disposiciones de carácter general de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que no hemos leído. Si alguien le dice que se renueva cada cierto número de años, pídale la fuente.
Ninguna tesis. No citamos criterios del Poder Judicial de la Federación que no hayamos leído en la fuente oficial.
Y ningún análisis de Instrumento Multilateral ni de beneficiario efectivo. Los techos de tratado citados aquí están sujetos a ambos, y ambos se resuelven caso por caso.
Un aviso de vigencia. El texto de la LISR que consultamos lleva encabezado de reforma publicada el 1 de abril de 2024, y las disposiciones citadas del artículo 28 llevan marcadores del 18 de noviembre de 2015, del 9 de diciembre de 2019 y del 12 de noviembre de 2021. La LIVA que citamos lleva marcador del 12 de noviembre de 2021. La LGOAAC lleva encabezado del 14 de noviembre de 2025, reforma de homologación procesal, y su última modificación de fondo se publicó el 26 de marzo de 2024. El Convenio con España se cita en el texto que incorpora el Protocolo de 17 de diciembre de 2015. Confirme cada disposición en la versión vigente el día en que vaya a apoyarse en ella.
Análisis complementario
Héctor Otero · GP&H Legal · Monterrey y Ciudad de México. GP&H Legal asesora a inversionistas y operadores internacionales en el establecimiento y la operación de vehículos y proyectos en México. Esta nota es información general, no asesoría legal ni fiscal sobre un asunto concreto, y no crea una relación abogado-cliente.
¿Tu SOFOM sigue sosteniendo la tasa?
Descríbenos tres cosas: si el registro y el dictamen técnico están vigentes, cómo se reparte la mezcla de ingresos entre crédito y actividades complementarias, y quién fondea el vehículo y desde dónde. Un abogado te dice cuál de los cuatro regímenes está expuesto en tu caso y qué revisar antes del siguiente pago de intereses.
Pregunta qué sostiene tu tasaUn abogado responde dentro de un día hábil. El envío no crea relación abogado-cliente.
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