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Guía · 15 de septiembre de 2026

La ley no dice en qué sectores el efectivo deja de ser una opción. Hacienda lo decide en quince días hábiles.

La nueva ley de pagos faculta a Hacienda para designar sectores en los que el pago digital sea la única forma admisible. Sin criterios, sin catálogo, sin régimen sancionador y con treinta días hábiles hasta las reglas.

Por María Galaviz y Giselle Villanueva · GP&H Legal

El 8 de septiembre de 2026 el Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados una iniciativa que expide una ley nueva completa: la Ley de Economía Digital para Pagos Digitales y Electrónicos. Veintidós artículos en cinco Títulos, más cinco transitorios.

Casi todo lo que se ha publicado la describe como una ley de inclusión financiera. En su exposición de motivos lo es, de principio a fin. Pero el articulado contiene una facultad que la exposición de motivos no menciona ni una vez: la de designar sectores en los que el pago digital podrá ser la única forma de pago admisible.

Esa facultad no viene con criterios, no viene con catálogo y no viene con régimen sancionador. Y entre la entrada en vigor y las reglas que obligan hay treinta días hábiles.

1. Qué es esto y qué todavía no es

Es una iniciativa. No es ley.

Se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, año XXIX, número 7121-G, Anexo G, del martes 8 de septiembre de 2026. La hoja de firma está fechada en Ciudad de México el mismo 8 de septiembre de 2026 y la suscribe la Presidenta de la República, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cámara de origen: Diputados. Vale la pena notarlo porque la otra gran iniciativa de este periodo que toca a la inversión extranjera, la de la Ley de Inversión Extranjera del 30 de agosto de 2026, se remitió al Senado. Son dos rutas legislativas distintas y dos calendarios distintos.

Advertencia de vigencia. El estado legislativo de esta iniciativa puede haber cambiado desde el 8 de septiembre de 2026. No sabemos si hay turno a comisiones, dictamen o modificaciones al texto. Verifícalo antes de apoyarte en cualquier parte de esta guía.

Si se aprueba en sus términos, el transitorio PRIMERO dispone que el Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. La facultad: el pago digital como única forma de pago

Cabe en dos líneas. Artículo 13 propuesto, transcrito:

«La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los sectores estratégicos y actividades relevantes en los cuales la aceptación de Medios de Pagos Digitales y Electrónicos podrá ser la única forma de pago.»

El artículo 14 desarrolla la mecánica. Las autoridades competentes conforme a la normatividad aplicable de cada sector estratégico o actividad relevante emitirán las disposiciones administrativas de carácter general que establezcan las condiciones, requisitos, obligaciones y operación para la recepción de los medios de pago electrónicos y digitales en esos sectores, como única forma de pago. Y podrán establecer mecanismos y plazos específicos, en cada sector, para los procesos de transición gradual de pagos en efectivo a pagos digitales.

Léelo con precisión, porque no es lo que muchos están entendiendo. No es una obligación general de aceptar pagos digitales. Es una facultad para designar sectores en los que el efectivo deja de ser un medio de pago admisible. La designación no está en la ley: se delega completa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Y el perímetro de a quién puede tocarle es amplio. El artículo 2, fracción VI, define Proveedores de Bienes o Servicios como las personas físicas o morales de carácter público o privado que, de manera habitual y profesional, realicen Operaciones Económicas en las que comercialicen bienes o servicios. Y la fracción IX define Operación Económica como cualquier acto de comercio previsto en el Código de Comercio relacionado con la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, así como la importación de bienes o servicios.

Es decir: cualquiera que venda bienes o preste servicios de manera habitual y profesional es Proveedor. Si su sector queda designado, el efectivo deja de ser una opción para él.

Qué cuenta como medio de pago digital. El artículo 2, fracción VIII, es deliberadamente amplio: códigos QR, dispositivos NFC que permitan pagos, tarjetas de débito y de crédito, órdenes de transferencia de fondos incluida la domiciliación, cualquier dispositivo, tarjeta o interfaz que permita realizar pagos o transferencias, y los demás que reconozcan las disposiciones de carácter general.

3. La exposición de motivos justifica la adopción. No justifica el mandato.

La exposición de motivos de esta iniciativa es, de principio a fin, un argumento de inclusión financiera.

Invoca la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Reporta que entre 2021 y 2024 el uso del efectivo como medio de pago frecuente bajó del 90.1 % al 85.2 % en compras de quinientos pesos o menos, y que el uso de transferencias electrónicas y aplicaciones móviles pasó del 1.6 % al 4.4 %. Señala la brecha regional: casi el 10 % en la Ciudad de México contra apenas el 6 % en la región sur. Desarrolla el argumento del historial transaccional como vía de acceso al crédito para la pequeña empresa.

Y formula su tesis en una frase:

«La brecha no está en la infraestructura sino en la adopción.»

El artículo 13 no es adopción. Es mandato.

Leímos la exposición de motivos completa y no encontramos un solo párrafo que justifique, explique o siquiera mencione la facultad de designar sectores en los que el pago digital sea la única forma de pago. Todo el razonamiento se dirige a que la infraestructura ya existe y falta que la población la use. La disposición que de verdad obliga, la que puede hacer que el efectivo deje de ser un medio de pago admisible en un sector completo, no aparece en el razonamiento que sostiene la iniciativa.

Esto es una observación sobre el documento, no sobre la intención de quien lo redactó. Puede existir una justificación que no quedó escrita. Lo que sí podemos afirmar es que en el texto publicado no está, y que esa ausencia es exactamente el tipo de hueco que conviene señalar mientras la iniciativa se discute en comisiones.

4. Treinta días hábiles hasta las reglas, y la ley no dice qué sectores

Los transitorios arman un calendario muy corto.

TransitorioQué ordenaPlazo
PRIMEROEntrada en vigoral día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDOSe derogan todas las disposiciones que se oponganinmediato
TERCEROLa Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los sectores estratégicos y actividades relevantes, sin perjuicio de ampliar después esa determinación15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor
CUARTOLas autoridades competentes de cada sector emiten las disposiciones administrativas de carácter general del artículo 1415 días hábiles siguientes a la publicación de la determinación anterior
QUINTOLas erogaciones se cubren con el presupuesto autorizado, sin recursos adicionales

Sumados, treinta días hábiles desde la entrada en vigor hasta que existan reglas sectoriales vinculantes. Eso equivale a aproximadamente seis semanas de calendario, contadas a cinco días hábiles por semana y sin descontar días inhábiles. Esto es aproximado, verifícalo antes de meterlo en un plan.

Y la ley no dice cuáles son los sectores. No los enuncia, no da criterios, no acota el universo, no fija un procedimiento de consulta ni de audiencia previa. La determinación queda íntegra en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que dispone de quince días hábiles para hacerla y de facultad expresa para ampliarla más adelante.

La consecuencia operativa es concreta y es incómoda. No se puede planear, porque no se sabe si tu sector va a quedar dentro. Y cuando se sepa, vas a tener quince días hábiles antes de que salgan las reglas que te obligan, incluidos sus «mecanismos y plazos específicos» de transición, que también se fijan en ese momento y no antes.

Para una operación con terminales en piso, cobranza mixta, sucursales en zonas de conectividad desigual o proveedores que cobran en efectivo, treinta días hábiles no son suficientes para reconfigurar nada. Lo único que se puede hacer hoy es estar listo para reaccionar rápido, y eso empieza por saber cuánto de tu cobranza es efectivo y dónde.

5. La contingencia, y el caso que el texto no resuelve

El artículo 15 abre una válvula: cuando se presente una Contingencia que imposibilite la recepción de medios de pago electrónicos y digitales, se permitirá el pago en efectivo o cheque.

El artículo 16 la cierra: las contingencias en sectores estratégicos o actividades relevantes «no podrán justificar de manera permanente o recurrente el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley».

Y el artículo 2, fracción II, define Contingencia como el evento o circunstancias extraordinarias, imprevistas o inevitables de caso fortuito o fuerza mayor que afectan temporalmente la continuidad, disponibilidad o funcionamiento de la infraestructura, sistemas, servicios u operaciones realizadas a través de medios electrónicos y digitales.

Las tres piezas juntas dejan un caso sin respuesta. Una localidad sin cobertura de telecomunicaciones estable no sufre un evento extraordinario, imprevisto e inevitable que afecte temporalmente la continuidad. Sufre una condición permanente. No encaja en la definición de Contingencia del artículo 2, y por lo tanto no activa la válvula del artículo 15. Y el artículo 16 prohíbe expresamente que las contingencias justifiquen el incumplimiento recurrente.

La propia exposición de motivos reconoce que el acceso a pagos digitales es desigual por región, y la cifra que ella misma cita, 10 % en la Ciudad de México contra 6 % en el sur, describe esa desigualdad. El articulado no traduce ese reconocimiento en una regla. No sabemos cómo se pretende resolver; es posible que se deje a los «mecanismos y plazos específicos» de transición del artículo 14. El texto no lo dice.

6. La definición de «Entidades», y una omisión que crea una duda evitable

El artículo 2, fracción IV, propuesto define «Entidades»:

«Entidades: instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las sociedades financieras populares, a las sociedades financieras comunitarias, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, las uniones de crédito y las instituciones de tecnología financiera, así como las sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o financiamientos al público;»

Lo primero, porque circulan lecturas alarmistas. La cláusula de cierre no convierte en Entidad a cualquiera que financie a sus clientes. El crédito comercial queda fuera. Quien vende mercancía y concede treinta días de plazo no otorga crédito «al público»: pacta una modalidad de pago dentro de una relación comercial determinada. Tampoco queda dentro el fabricante que financia a su red de distribuidores desde su propio balance: una red de distribuidores es un grupo cerrado y determinado, no «el público».

Tres razones sostienen esa lectura. «Al público» supone una oferta abierta e indeterminada de crédito como tal. La cláusula cierra una enumeración de ocho figuras que prestan como negocio, y una cláusula residual toma su sentido de lo enumerado. Y las obligaciones del artículo 20, que se describen en la sección 8, solo tienen sentido para quien presta como actividad: carecen de aplicación posible para un comerciante que factura a plazo.

Lo segundo, que es lo que sí vale la pena señalar. El derecho mexicano ya sabe cómo redactar esto, y la iniciativa no usó la fórmula conocida.

El artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito exige, para ser sociedad financiera de objeto múltiple, contemplar «expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero».

La iniciativa tenía esa fórmula disponible y soltó dos de sus tres elementos: no exige objeto social principal y no exige que la actividad sea profesional. Deja solo «de manera habitual».

Y el contraste es interno, dentro del mismo artículo 2: la fracción VI, para los Proveedores, sí dice «de manera habitual y profesional». El redactor sabía agregar «profesional» y lo agregó donde quiso. En la fracción IV no lo hizo.

Qué produce esa omisión. No produce que el comerciante sea Entidad, por las tres razones de arriba. Produce algo más discreto y más molesto: una zona gris innecesaria en la definición que decide quién carga con las obligaciones del artículo 20, en una ley que además no define «de manera habitual», no remite a ninguna definición de otra ley y no nombra al supervisor.

Una sociedad cerca de la línea no tiene criterio con el cual medirse ni autoridad a la cual preguntar. Esa duda se cerraba agregando una palabra, y la palabra ya estaba en el artículo de al lado.

Lo que el texto no resuelve, y no lo vamos a rellenar: qué autoridad supervisa el cumplimiento del artículo 20 respecto de una sociedad no regulada que sí preste al público, y qué significa «de manera habitual» en este contexto.

7. Los mecanismos de confianza, y una regla probatoria escondida

El Título Segundo crea dos mecanismos de confianza para la contratación digital de servicios financieros.

La CURP Digital, artículos 5 y 6. Será aceptada como mecanismo de confianza en la contratación digital de servicios financieros, conforme a las disposiciones de carácter general que emitan las autoridades competentes, y sin perjuicio de cualquier otro mecanismo que estas habiliten. La Persona Usuaria elige entre la CURP Digital o cualquier otro mecanismo de identificación oficial. El artículo 2, fracción III, la define como la versión digital de la Clave Única de Registro de Población de los artículos 91 Bis, párrafo primero, y 91 Quinquies de la Ley General de Población.

El Expediente Digital Ciudadano, artículos 7 y 8. Es un mecanismo de confianza para la consulta o uso de documentos o información de las Personas Usuarias, que las Entidades aceptarán en la contratación y acceso a servicios financieros cuando la Persona Usuaria lo solicite. Las Personas Usuarias podrán solicitar su consulta y portabilidad. El artículo 2, fracción V, remite su regulación a la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos.

Y luego viene el artículo 9, que es más grande de lo que aparenta:

«Los documentos digitales que obren en el Expediente Digital Ciudadano producirán los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan a los documentos físicos emitidos conforme a la normatividad vigente.»

Es una regla de equivalencia probatoria de alcance general, redactada sin límite de materia, colocada dentro de una ley de pagos. No dice «para efectos de esta Ley». Dice que producirán los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan a los documentos físicos.

Por qué importa a quien lleva cumplimiento. El expediente de identificación del cliente que hoy exige la normativa de prevención de lavado de dinero se integra con documentos y con criterios de verificación propios. Un mecanismo de confianza declarado por ley, con equivalencia probatoria general y con portabilidad a solicitud del titular, se cruza con ese expediente. Cómo se articulan exactamente, y si la aceptación del Expediente Digital Ciudadano sustituye, complementa o convive con los requisitos de identificación vigentes, es una pregunta que el texto no contesta y que las disposiciones de carácter general tendrán que resolver.

8. Tres obligaciones que ya se pueden leer

El QR en las terminales, artículo 19, fracción IV. El Banco de México podrá emitir disposiciones de carácter general, en conjunto con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y cuya supervisión estará a cargo de dicha Comisión, para que las Entidades que presten el servicio de recepción de pagos a través de Terminales Punto de Venta para pagos con tarjeta permitan la recepción de pagos por medios de pago electrónicos y digitales mediante códigos QR, conforme a las especificaciones técnicas y operativas que emita el Banco de México. Es una obligación de interoperabilidad sobre los adquirentes, con supervisor nombrado.

Las obligaciones de las Entidades, artículo 20. Realizar las acciones necesarias para promover la inclusión financiera; difundir sus productos y servicios financieros para los distintos sectores de la población; promover los distintos niveles de operación de cuentas de depósito de dinero a la vista; facilitar el otorgamiento de créditos, financiamiento y préstamos a través de medios digitales; y cumplir las demás obligaciones de las disposiciones legales aplicables.

Las obligaciones de implementación, artículo 12. Los Proveedores de Bienes y Servicios y las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para implementar los medios de pago, deberán habilitar la infraestructura necesaria para su recepción y promover su uso, informar a las Personas Usuarias cuáles quedaron habilitados, adoptar las medidas necesarias para atender y subsanar las contingencias que impidan su aceptación, e implementar cualquier otra acción necesaria para promover su uso.

9. Lo que la ley no trae

No hay régimen sancionador. Revisamos los cinco Títulos y los veintidós artículos. La ley impone obligaciones y no establece sanciones propias. Estamos suponiendo que la intención es que cada sector y cada supervisor apliquen su propio régimen conforme a su ley especial, pero el texto no lo dice. Es una pregunta abierta.

Y no es una ausencia menor cuando se lee junto con la sección 2: la ley puede hacer que el efectivo deje de ser un medio de pago admisible en un sector, y no dice qué le pasa a quien lo siga recibiendo.

No hay catálogo de sectores ni criterios para formarlo. Ver la sección 4.

No hay definición de «de manera habitual», ni en la fracción IV del artículo 2 para las Entidades ni en la fracción VI para los Proveedores.

Conviene además tener presente el artículo 3: lo previsto en esta Ley no excluye la observancia de las leyes especiales aplicables a las Entidades y Proveedores, las leyes financieras y mercantiles, los usos y prácticas bancarias, bursátiles y mercantiles, la legislación civil federal ni las disposiciones de carácter general de las autoridades competentes. Esta ley se suma, no sustituye.

10. Lo que esta guía no te dice

No te dice si la iniciativa se va a aprobar, ni en qué términos. Es un texto en discusión ante la Cámara de Diputados y todo lo anterior puede cambiar.

No te dice el estado legislativo a la fecha en que la estés leyendo. Verifícalo.

No te dice qué sectores va a designar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No existe ninguna pista en el texto ni en la exposición de motivos, y no la vamos a inventar.

No te dice cómo se articula el Expediente Digital Ciudadano con el expediente de identificación del cliente que exige la normativa vigente de prevención de lavado de dinero. Lo señalamos como pregunta en la sección 7.

No contiene tesis ni jurisprudencia, porque no puede contenerlas: esta ley no existe como norma vigente y no ha sido interpretada por el Poder Judicial de la Federación ni por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Cualquier documento que te cite un criterio jurisdiccional sobre esta ley está citando algo que no existe.

No analiza la constitucionalidad de la delegación del artículo 13. La discusión sobre los límites de la habilitación legal a una autoridad administrativa para definir el universo de sujetos obligados, y sobre la libertad de comercio del artículo 5o. constitucional aplicada a la exclusión del efectivo como medio de pago, es real y seria. Requiere un análisis propio que no cabe aquí.

No es asesoría jurídica. Si una empresa concreta queda dentro de un sector designado, o de la fracción IV del artículo 2, depende de hechos que esta guía no conoce.

Qué haríamos esta semana si fuéramos tú

  1. Mide tu cobranza en efectivo, por punto de venta y por región. Es el número que vas a necesitar el día que salga la determinación de sectores, y hoy casi nadie lo tiene a la mano.
  2. Identifica tus puntos de cobro sin alternativa digital viable. La sección 5 explica por qué una zona sin cobertura estable no encaja en la definición de Contingencia.
  3. Si operas terminales punto de venta, revisa el artículo 19, fracción IV. La interoperabilidad por código QR viene con supervisor nombrado.
  4. Si tu sociedad otorga crédito al público como actividad, no como plazo de venta, entra a la sección 6: te aplican las obligaciones del artículo 20 aunque no seas entidad regulada.
  5. Si llevas cumplimiento, empieza a mapear cómo conviviría el Expediente Digital Ciudadano con tu expediente de identificación actual. La equivalencia probatoria del artículo 9 no está acotada por materia.
  6. Si tienes algo que decir sobre las ausencias de la sección 9, el momento es mientras está en comisiones.

Esta guía analiza la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Economía Digital para Pagos Digitales y Electrónicos, presentada a la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2026 y publicada en la Gaceta Parlamentaria número 7121-G, Anexo G, de esa misma fecha. Corte informativo al 15 de septiembre de 2026, que es la fecha en que se verificó el texto. Las suposiciones se identifican como tales y no se presentan como texto de ley. Este documento es información general y no constituye asesoría jurídica sobre un caso concreto. María Galaviz y Giselle Villanueva. GP&H Legal (Gloria Ponce de León & Hernández), Monterrey y Ciudad de México.

Si Hacienda designa tu sector, tienes quince días hábiles.

Descríbenos en qué sector operas y cómo cobras hoy. Un abogado te dice si la iniciativa te aplica, qué obligaciones ya se pueden leer y qué conviene medir antes de que salga la determinación de sectores.

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