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Guía · 13 de agosto de 2026

Lo que la reforma hídrica le quitó al concesionario industrial

El programa de regularización de aguas de julio de 2026 no alcanza a los usuarios industriales. Qué cambió en el artículo 24 con las reformas de diciembre de 2025, y los plazos.

Por Pedro Gloria · GP&H Legal

Entrada

La reforma hídrica de diciembre de 2025 se está leyendo como una medida de escasez. Para una planta manufacturera con concesión de aguas nacionales es algo más concreto: se eliminó la cláusula que protegía su inversión, la ventana para pedir prórroga se recortó casi a la mitad, y el criterio con el que ahora se resolverá esa prórroga todavía no tiene contenido publicado.

La noticia apunta al lugar equivocado

El 15 de julio de 2026 CONAGUA publicó en el DOF el Acuerdo que abre la primera etapa de regularización de títulos de concesión y asignación vencidos. Se ha difundido como un alivio para los usuarios de agua.

Al leer el texto, el programa no alcanza a una planta. Cubre exclusivamente los usos doméstico, público urbano, agrícola, pecuario y acuacultura, o su combinación, y solo tres tipos de titular: distritos de riego, unidades de riego y ejidos; entidades federativas y municipios que presten directamente el servicio de suministro; y personas físicas, hasta un volumen igual o menor a un millón de metros cúbicos anuales. Exceptúa expresamente los volúmenes destinados a uso agroindustrial.

Varios resúmenes describen el Acuerdo como uno que "excluye el uso industrial". No lo excluye: el uso industrial nunca estuvo dentro de su materia, y una sociedad mercantil no figura entre los titulares elegibles. Dos razones independientes, cada una suficiente. No hay excepción que alegar.

Importa señalarlo porque manda a buscar donde no es. Lo que sí movió la posición del concesionario industrial está en las reformas de diciembre de 2025 al artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales.

1. La ventana pasó de cinco años a tres

Texto anterior: la prórroga debía solicitarse "dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento."

Texto vigente, reformado el 11 de diciembre de 2025: "entre los tres años previos al término de su vigencia y seis meses antes de su vencimiento."

Para un título que vence el 30 de junio de 2030, la ventana abre el 30 de junio de 2027 y cierra el 30 de diciembre de 2029. Con la regla anterior habría abierto el 30 de junio de 2025.

La sanción no cambió y es terminante: "La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga."

2. Se eliminó la protección a la inversión

Este es el cambio que debería preocupar a un operador intensivo en capital, y ha pasado casi inadvertido.

El texto anterior decía: "Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados."

Ese párrafo desapareció. En su lugar: "Para decidir sobre las características en el otorgamiento de la prórroga se considerará la responsabilidad hídrica y el cumplimiento de obligaciones respecto del pago de derechos de agua."

Se movieron dos cosas a la vez. El criterio: de proteger el capital hundido del titular, a evaluar su conducta hídrica y el pago de derechos. Y su objeto: donde antes informaba si se otorgaba la prórroga, ahora informa las características del otorgamiento.

Para una planta cuyo título de agua respalda una inversión de nueve cifras, borrar la instrucción expresa de considerar la recuperación de esa inversión no es un ajuste de redacción.

3. El criterio que ahora rige no está definido

El artículo 24 gira ahora sobre la responsabilidad hídrica, concepto de la fracción XLV BIS del artículo 3 de la Ley.

Pero el propio Transitorio Séptimo del decreto ordena a la autoridad del agua "reglamentar las fuentes, criterios y procedimientos mediante los cuales se identificará qué constituye una gestión hídrica responsable y qué significan las buenas prácticas" por parte de concesionarios y asignatarios.

El legislador creó el estándar y encargó a la autoridad definirlo. Esa reglamentación no se ha emitido. Las solicitudes que se presentan hoy se resuelven contra un criterio cuyo contenido está pendiente.

4. Se reescribió la regla de notificación, pero el silencio sigue significando negativa

El párrafo final anterior del artículo 24 hacía cuatro cosas: obligaba a notificar personalmente; remitía al artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA); establecía que si la autoridad omitía dar a conocer la resolución se consideraría que resolvió negar; y advertía que la falta de resolución podía implicar responsabilidades a los servidores públicos.

El párrafo vigente es más corto: la autoridad notificará personalmente "o bien, a través de medios electrónicos proporcionados por la persona solicitante", conforme al plazo del artículo 22. Los otros tres elementos ya no están en el texto.

Eso no significa que el silencio se haya vuelto irrelevante, y conviene ser preciso porque la lectura contraria está circulando:

• CONAGUA es un órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT (artículos 3, fracción XII, y 9 de la Ley de Aguas Nacionales) y, por tanto, forma parte de la Administración Pública Federal centralizada.

• El artículo 1 de la LFPA aplica esa ley a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada. La materia hídrica no está entre las excluidas. El artículo 2 añade que la LFPA se aplica supletoriamente a las diversas leyes administrativas. Dos vías independientes al mismo resultado. Es aplicación directa, no solo supletoriedad.

• El artículo 22 de la LAN fija el plazo aplicable: la autoridad debe contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su presentación y estando debidamente integrado el expediente. El artículo 24 vigente sigue remitiendo expresamente a ese plazo.

• El artículo 17 de la LFPA dispone que, transcurrido el plazo aplicable, "se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente", salvo disposición general en contrario. Eso es negativa ficta, impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El mecanismo subsiste. Lo que la reforma quitó del artículo 24 es su enunciado expreso, la remisión procedimental y —esta sí sin equivalente en el artículo— la mención a la responsabilidad de los servidores públicos por no resolver.

Dos advertencias prácticas.

El plazo de sesenta días hábiles corre desde la presentación "y estando debidamente integrado el expediente". Esa condición es donde la autoridad tiene margen, y obliga a cuidar cómo se arma y se documenta la solicitud desde el primer día.

Y configurar el silencio no agota el análisis, que es donde ante quién se presentó vuelve a ser determinante.

Un tribunal colegiado de circuito ha sostenido que, aun cuando se satisfagan formalmente los tres elementos de la negativa ficta —escrito, silencio y transcurso del plazo legal—, ello no implica que materialmente la autoridad silente fuera competente para resolver el fondo. La competencia, razonó, es elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad dentro del derecho a la seguridad jurídica del artículo 16 constitucional. Si decidir lo pedido estaba fuera de sus facultades, la negativa ficta es legal y la impugnación fracasa.

Leído a contrario sensu —y esta es nuestra lectura—, la proposición útil para el concesionario es la inversa: cuando la autoridad silente sí era competente para resolver y no lo hizo, la negativa ficta resultante no satisface el artículo 16 y puede combatirse al fondo. La competencia es lo que convierte el silencio institucional en acto revisable.

Eso convierte un punto doctrinal en una instrucción de trámite. El propio Acuerdo del 15 de julio de 2026 reparte funciones entre la Subdirección General de Administración del Agua, los Organismos de Cuenca y las Direcciones Locales. Promover ante la unidad equivocada no solo retrasa el asunto: puede dejar al solicitante con un silencio legal y, por tanto, inatacable al fondo. Identificar a la autoridad competente antes de presentar no es formalidad, es lo que preserva el remedio.

Tesis aislada I.8o.A.114 A (10a.), registro digital 2015440, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2503. Es tesis aislada: criterio orientador, no jurisprudencia obligatoria.

Una ley de 2025 aplicada con un reglamento de 2014

El Transitorio Primero de la Ley de Aguas Nacionales exigía expedir o reformar las disposiciones reglamentarias dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor. El decreto se publicó el 11 de diciembre de 2025 y entró en vigor el 12; el plazo venció el 10 de junio de 2026.

Se incumplió, y el dato es más filoso que un plazo vencido. El Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales vigente es de 1994 y su última reforma se publicó el 25 de agosto de 2014. Al 13 de agosto de 2026 —64 días después del vencimiento— una ley reescrita en diciembre de 2025 se administra con un reglamento cuya última modificación es once años anterior a la reforma que debería instrumentar.

El Transitorio Segundo establece que, en tanto no se emita esa normatividad, "se seguirán aplicando las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de las transmisiones y cambios de uso." El alcance de ese periodo de gracia admite discusión. La excepción no: transmisiones de derechos y cambios de uso se rigen desde ya por el nuevo régimen.

Dos fechas más ya transcurrieron: el mecanismo de reasignación de los nuevos artículos 37 BIS 1 y 37 BIS 2 es aplicable a los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación —9 de junio de 2026— y CONAGUA tuvo seis meses desde la publicación para las adecuaciones reglamentarias y para diseñar y poner a disposición el trámite correspondiente.

El transitorio protege trámites, no plazos

El Transitorio Tercero dispone: "Los trámites que se encuentren pendientes de resolución por parte de la Comisión Nacional del Agua al momento de la publicación del presente Decreto, se resolverán en términos de la normatividad vigente al momento de su presentación."

Una solicitud ya presentada antes del 11 de diciembre de 2025 se resuelve con las reglas anteriores, incluido el criterio de recuperación de inversiones.

Pero conviene ver lo que no dice. Protege trámites presentados. No dice nada del titular que aún no presentaba y estaba dentro de la ventana anterior de cinco años —a cuatro años del vencimiento, digamos, con intención de presentar el año siguiente—. Ese titular estaba dentro el 10 de diciembre de 2025 y fuera el 12, sin disposición transitoria que atienda el tránsito.

El decreto protege procedimientos ya iniciados. No protege ventanas ya abiertas.

Y un plazo corriendo ahora mismo, sin distinguir uso ni titular

El artículo OCTAVO del Acuerdo de julio va más allá del programa de regularización.

CONAGUA debe dar a conocer en su portal el listado de resoluciones pendientes de notificar de trámites ingresados antes del 12 de diciembre de 2025 que no hubieran sido notificados. Conforme al Transitorio Tercero del propio Acuerdo, ese listado debe publicarse dentro de los 30 días naturales posteriores a su entrada en vigor: 16 de julio más 30 es el 15 de agosto de 2026.

Publicado el listado, las personas usuarias tienen 90 días naturales para acudir personalmente a notificarse. Concluido el plazo, la notificación se realiza por estrados —físicos y digitales, que deben estar habilitados a más tardar el 14 de septiembre de 2026.

La notificación por estrados es notificación válida y detona plazos de impugnación. Una empresa con un trámite en materia de agua pendiente desde antes de diciembre de 2025 puede quedar legalmente notificada de una resolución adversa sin que nadie en la planta lo vea. Esta disposición no distingue por uso ni por tipo de titular.

Qué hacer

1. Recalcular la ventana. Abre tres años antes del vencimiento y cierra seis meses antes. Si el calendario interno se construyó sobre la regla de cinco años, está mal.

2. Revisar si hay algo presentado ante CONAGUA antes del 11 de diciembre de 2025. Se resuelve con las reglas anteriores, y puede estar en el listado de notificaciones pendientes del 15 de agosto.

3. Estar al corriente en el pago de derechos y poder acreditarlo. Bajo el artículo 24 reformado ya no es solo un tema fiscal: alimenta la decisión sobre la prórroga.

4. Integrar debidamente el expediente desde la presentación. De eso depende el arranque de los sesenta días hábiles.

5. Documentar el uso real. La medición y la evidencia de extracción son hoy el eje del régimen; el decreto ordena además promover una Norma Oficial Mexicana para actualizar los sistemas de medición.

6. Tratar transmisiones y cambios de uso como ya regidos por el nuevo régimen. Son la excepción expresa al periodo de gracia.

Lo que sigue abierto, dicho sin adornos

El reglamento vigente es de 1994 con última reforma de agosto de 2014, y no se ha emitido versión posterior a la reforma. Tampoco la reglamentación que debe definir la responsabilidad hídrica. Mientras ambas no existan, el criterio que rige las prórrogas carece de contenido publicado y el alcance del periodo de gracia del Transitorio Segundo admite discusión.

Preferimos decirlo así antes que fingir que el marco está resuelto.

Pedro Gloria · GP&H Legal · Monterrey y Ciudad de México — GP&H Legal asesora a operadores internacionales en el establecimiento y la operación de plantas industriales en México, con foco en los permisos de energía y agua que determinan si una planta puede operar. Esta nota es información general, no asesoría legal sobre un asunto específico, y no crea una relación abogado-cliente.

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